REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO:
SOLICITANTES: PABLO EMILIO TORRES y REYNA LEONOR SOSA LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.905 y V-11.161.977, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.788.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Junio de 2010, los ciudadanos: PABLO EMILIO TORRES y REYNA LEONOR SOSA LOPEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JUAN PABLO FIGUERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal (actualmente Estado Vargas), en fecha 22 de Octubre de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía el Junquito, Km. 16, Sabaneta Baja, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de
Enero de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a los solicitantes a
aclarar quien ejercerá la Custodia del adolescente de autos y a indicar como se llevará a cabo la Obligación de Manutención. En fecha 16/12/2010 se emitió boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/01/2011, comparece la Fiscal (96°) del Ministerio Público, Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, quien solicitó se instara a las partes a aclarar lo concerniente a las Instituciones familiares, lo cual había sido subsanado en fecha 23/11/2010.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la
revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PABLO EMILIO TORRES y REYNA LEONOR SOSA LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.905 y V-11.161.977, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al hijo de nombre PABLO EMILIO, venezolano y de diecisiete (17) años de edad, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Nuestro menor hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)continuará bajo la guarda y custodia de su legitimo padre viviendo con el en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo el continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del nombrado hijo. Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hijo, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier género, especie y cargo exclusivos de su legitimo padre PABLO
EMILIO TORRES, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. La madre REINA LEONOR LOPEZ SOSA continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de su menor que actualmente es de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a el cónyuge PABLO EMILIO TORRES. Igualmente será por cuenta de la cónyuge REINA LEONOR LOPEZ SOSA el gasto de vestimenta del hijo menor a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. Será por cuenta y cargo exclusivo del legamito padre PABLO EMILIO TORRES, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. REGIMEN DE VISITAS: en virtud de estar acordado que el menor legitimo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), permanecerá bajo la guarda material de su legitimo padre, la madre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, la madre podrá llevárselo previo acuerdo con el padre…”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido al PADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2010-010043
RC/KB/Y