REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-012196
SOLICITANTES: PEDRO ARTURO PEREZ PRIETO y MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.284.134 y V-14.387.310, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos PEDRO ARTURO PEREZ PRIETO y MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.934, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil del Segundo Circuito del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, en fecha 27 de Noviembre de 2004, según acta Número ochenta y siete (87), que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 21 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2010 los ciudadanos PEDRO ARTURO
PEREZ PRIETO y MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO ARTURO PEREZ PRIETO y MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO ARTURO PEREZ PRIETO y MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.284.134 y V-14.387.310, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por

las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Ambos padres tendremos y ejerceremos la Patria Potestad de nuestro hijo. La Guarda y Custodia del niño la ejercerá la madre ciudadana MARIA GABRIELA RANGEL ANGARITA, antes identificada, en el lugar donde tenga a bien fijar su residencia, quien se compromete a notificar al padre de cualquier novedad o problema que pueda surgir o acontecer con el menor. SEGUNDA: El padre se compromete a pagar mensualmente como Pensión de Alimentos a su menor hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, suma ésta que depositará en dinero efectivo a tal efecto la madre indicará un número de Cuenta bancaria en la cual el obligado hará los depósitos, cantidad ésta que será aumentada de mutuo acuerdo atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de nuestro hijo; a tal efecto la madre indicará un número de Cuenta Bancaria en la cual el obligado hará sus depósitos. Asimismo el padre en el mes de Diciembre de cada año y en virtud de que para dicha época aumentarán las necesidades del menor, éste se compromete a aportar adicionalmente a la pensión de alimentos, una cantidad equivalente a una mensualidad. De igual manera se compromete a mantener en vigencia una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor del menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y en caso de que haya la necesidad de consultas médicas y tratamientos médicos y odontológicos los gastos por tal concepto serán sufragados equitativamente por ambos padres. En relación a la parte educativa del niño, ambos padres acordarán en el momento oportuno el pago por concepto de colegio, transporte escolar, útiles, uniformes o cualquier otro gasto extra a que haya lugar. TERCERA: Los padres mantendrán la comunicación constante y en caso necesario la madre le participará al progenitor de cualquier gasto extra que se presente relacionado con el infante. CUARTA: En relación a las VISITAS, se fija un régimen de VISITAS ABIERTO, todo
en beneficio del mejor desarrollo, físico, intelectual y emocional de él; de igual manera los padres de mutuo acuerdo fijarán el disfrute de vacaciones, fines de semana, festividades de diciembre, semana santa, etc., buscando siempre la equidad. Así mismo en el régimen de visitas establecido, el padre respetará las horas de descanso o en un futuro, el tiempo en el cual el niño esté realizando sus tareas escolares…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,


Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-012196.
RC//KB/Y