REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012542
SOLICITANTES: ABDON AUGUSTO VIVAS EUGUI y FABIOLA BETZABET TEJADA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.344 y V-17.386.902, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARCO USECHE y NATALE TUFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.724 y 89.014, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009, los ciudadanos ABDON AUGUSTO VIVAS EUGUI y FABIOLA BETZABET TEJADA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.344 y V-17.386.902, respectivamente, asistidos por los abogados MARCO USECHE y NATALE TUFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.724 y 89.014, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la ciudad de Lima, República del Perú, en fecha 04 de marzo de 1995, acta que fue debidamente insertada, en el libro de actas de matrimonios correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 3, edificio Villa Alexandra II, piso 1, apto. 12, Urbanización Terrazas del Ávila del Estado Miranda. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 31 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/08/2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21/08/2009, comparece el Alguacil NILDO MACHIZ, quien consignó con resultado positivo boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/09/2009, comparece la fiscal 102° del Ministerio Público, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien solicitó se instara a las partes solicitantes a consignar la constancia por más de diez (10) años de residencia en el país correspondiente a los solicitantes que fuera expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha 04/12/2009, comparecen los ciudadanos ABDON VIVAS EUGUI y FABIOLA BETZABET TEJADA MANTILLA, explicando y dando cumplimiento al requisito exigido por la mencionada Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17/02/2011, comparece la fiscal 102° del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ABDON AUGUSTO VIVAS EUGUI y FABIOLA BETZABET TEJADA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.344 y V-17.386.902, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…La Responsabilidad de Crianza. Igualmente, Ciudadano Juez, conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por mutuo acuerdo, la responsabilidad de crianza de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), identificados en este escrito corresponderá a la ciudadana FABIOLA BETZABET TEJADA, identificados en este escrito, corresponderá a la ciudadana FABIOLA TEJADA, madre legítima de los menores anteriormente identificados, pudiendo la madre establecer el domicilio donde ella conviva con sus hijos; así mismo entendiéndose la colaboración del padre en lo que se requiere a la custodia, asistencia material y orientación educativa y moral, así como la colaboración en su vigilancia y ayuda en el desarrollo físico y espiritual. Igualmente los padres de mutuo acuerdo establecen que los menores podrán salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. Del Régimen de Convivencia Familiar. Las partes hemos acordado un régimen de convivencia familiar, en vista que la relación de los menores con sus padres es excelente, y permitiendo a los menores anteriormente identificados, el disfrute y compañía de ambos progenitores, en los días y fechas que comúnmente se tienen para el esparcimiento y temporadas de vacaciones, como también en aquellos momentos que sus los menores deseen de la compañía del padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. Así mismo, y de manera enunciativa más no limitativa, y de conformidad con el artículo ejusdem, los padres de mutuo acuerdo prevén que los menores identificados anteriormente, disfrutarán de forma alterna las temporadas o momentos de vacaciones o esparcimiento con sus padres cuando las circunstancias así lo permitan; comprometiéndose el padre a visitar a sus hijos en las horas y días donde no interrumpa el estudio y sueño de los menores. De igual manera se establece que: a) Los períodos de vacaciones escolares se compartirán a la mitad con ambos progenitores en la forma más flexible posible, partiendo de la convivencia y necesidad de los niños. b) El día de los cumpleaños serán compartido por los progenitores. c) El día que cumplan años los progenitores, los menores podrán disfrutarlo con el que corresponda. d) Las fecha navideñas serán alternadas y compartidas por los padres e igual en los años subsiguientes, es decir, a uno le corresponderá el 24 de Diciembre y al otro el 31, alternando sucesivamente; y cualquier otra fecha o fechas especiales no previstas se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, tomando siempre en cuenta el beneficio e interés de los menores. De la Obligación de Manutención. Partiendo de la Obligación que por parte del padre existe, en los relativo al sustento, entre ellos está: el vestido, la alimentación, educación, salud y recreación que los menores necesitan, y de acuerdo a la capacidad económica de los obligados , se ha decidido de mutuo acuerdo que el padre ABDON AUGUSTO VIVAS EUGUI, suficientemente identificado en este escrito, se compromete en aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000, 00), mensuales. Igualmente, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto antes señalado corresponde a 5, 6882821387 salarios mínimos aproximadamente; proveyéndose su ajuste de acuerdo a las mejoras laborales del obligado y conforme a los índices de inflación establecidos en las tasas respectivas emanadas del Banco Central de Venezuela. El padre a través del presente escrito, se compromete a cubrir los gastos correspondientes, referentes a los centros de enseñanza donde los menores actualmente reciben educación; obligación que el padre viene cumpliendo cabalmente desde que los menores empezaron a recibir educación privada. Por último, las partes de mutuo acuerdo establecen que el monto antes señalado como Pensión Alimentaria, será depositado por parte del padre en la cuenta Corriente N° 01340033460333018993 de Banesco Banco Universal, a nombre de la madre, FABIOLA BETZABET TEJADA, suficientemente identificada. De la Patria Potestad. De acuerdo a la norma sustantiva, la Patria Potestad que recae sobre los menores de los (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) identificados en este escrito, será ejercida de pleno derecho por ambos progenitores, por tanto, corresponde a los padres el ejercicio de todos los deberes y derechos en relación a los hijos menores…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2009-012542
RC/KB/Y.