REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2010-017623
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE ZAPATA HEREDIA y MARIANA RISQUEZ RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.889.194 y V-15.183.848, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por la abogada YVANA BORGES ROSALES, IPSA N° 75.509, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, en donde se colocó incorrectamente la fecha en el último folio de la sentencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente en el último folio de la sentencia: “…En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011)…”, siendo lo correcto: “…En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011)…”.
SEGUNDO: Que del primer folio de la sentencia y del Libro diario de este Tribuna se evidencia que dicha resolución se dictó el 11 de febrero de 2011.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: : “…En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011)…”, siendo lo correcto: “…En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011)…”., en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO

AP51-J-2010-117623
RC/AG/Y.-