REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-013580
SOLICITANTES: CHELASANDRA DIAZ FEDERICI y JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.958.661 y V-24.460.598, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 3 de Agosto de 2009, los ciudadanos CHELASANDRA DIAZ FEDERICI y JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.669, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2002, según acta Nº 289, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) .
En fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2010, el ciudadano JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA CONTRERAS antes identificado, asistido de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 11/11/2010, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana CHELASANDRA DIAZ FEDERICI. En fecha 29/11/2010, el ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó con resultado positivo boleta de notificación dirigida a la ciudadana antes mencionada, quien no compareció en su oportunidad.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes formulada por los CHELASANDRA DIAZ FEDERICI y JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA CONTRERAS, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CHELASANDRA DIAZ FEDERICI y JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.958.661 y V-24.460.598, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de hijas, que llevan por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes):
“…DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. En virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos que ambos padres tendremos la Patria Potestad de nuestras hijas. De conformidad con el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejerceremos la responsabilidad de Crianza de nuestras hijas. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hemos acordado que la Custodia de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)será ejercida por la madre. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre se obliga a aportar por concepto d manutención, para sus hijas, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de Agosto de 2009, en la cuenta que indique la madre. La cantidad antes señalada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela. La madre contribuirá, de igual forma, con los gastos de alimentación de las niñas, entendiéndose por estos a los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente el ciudadano JOSE CRISTIAN ALEJANDRO ABARCA se compromete a pagar todas las cuotas faltantes producto de la opción de compra venta sobre el apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta piso dos (2) de la torre D del Conjunto Residencial “Residencias Muralta”, denominado D2-a, Ficha catastral Nro. 31316, Urbanización El Solar de El hatillo, Municipio El Hatillo, del estado Miranda donde residirán sus hijas junto con la madre, así como las que se deriven de la protocolización del documento de compra venta hasta la liberación de la hipoteca. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, alternando, vacaciones, navidades, días feriados, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 385 y 386, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-021250.
RC//KB/Yoel