REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-016589
SOLICITANTES: VICTOR FELIPE FERNANDEZ y YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.566.488 y V-13.472.526, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 6 de Octubre de 2009, los ciudadanos VICTOR FELIPE FERNANDEZ y YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.571, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 2006, según acta Nº 46, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 20 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 13/01/2011 y 24/02/2011, los ciudadanos VICTOR FELIPE FERNANDEZ y YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y Bienes formulada por los VICTOR FELIPE FERNANDEZ y YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los VICTOR FELIPE FERNANDEZ y YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.566.488 y V-13.472.526, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes):

“…SEGUNDA: De la guarda y custodia: Nuestra menor hija CAMILA ISABEL, permanecerá bajo la guarda de la madre, con la cual está viviendo actualmente, en el lugar que ella fijó su residencia, tal cual como lo establece el artículo 192 del Código Civil y el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes durante los primeros siete años. TERCERA: De la patria potestad: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de la menor hija de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTA: De la obligación de manutención: El ciudadano VICTOR FELIPE FERNANDEZ, ya identificado, entregará a la ciudadana YOLIMAR TAIDE VERA GARCIA, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su menor hija, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello podrá entregar el dinero en efectivo a través de depósito bancario en la cuenta corriente que la madre mantiene en el Banco Provincial, signada con el número 0108-0265-21-0100024634. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) adicionales, respectivamente, por concepto de bono escolar y aguinaldos quedando entendido que los gastos Extraordinarios que ocasionare la misma menor serán por cuenta de ambos padres. QUINTA: Del régimen de visitas: El ciudadano VICTOR FELIPE FERNANDEZ, podrá visitar y pasar tiempo para compartir con su menor hija, en el lugar donde fije la residencia o en lugares distintos a la residencia de la menor, las veces que él lo considere conveniente, por el tiempo que dure sus descansos y siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio de la menor. Los períodos de vacaciones escolares serán compartidos en partes iguales entre ambos padres por el tiempo que duren éstas, pudiendo pasar una temporada incluso completa con cualquiera de ellos, dentro o fuera del país, estableciéndose para ello que el otro padre ceda al otro representante el próximo periodo de vacaciones que le tocaría a éste al otro como compensación del disfrute del tiempo cedido entre ellos y la menor. De igual manera con los períodos festivos siempre se turnarán según conveniencia de las partes, en beneficio de la menor…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-016589.
RC//KB/Y