REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-010279
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de Divorcio contencioso, en especial el Acta de esta misma fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), levantada por este Despacho con motivo de la celebración de la Audiencia de Reconciliación, de la cual se evidencia que los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE MEDINA CASTILLO y CALOGERO INDELICATO ESPADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.317.243 y V-6.928.776, respectivamente, convinieron en lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, el adolescente (De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), mientras subsista el presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la niña de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo parcial suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: El padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad y Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, quien permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre hasta alcanzar la mayoría de edad. La madre tendrá la obligación de comunicar al padre y acordar con este cualquier cambio de residencia fuera de esta localidad, debiendo además, ambos padres mantener informado al otro de sus teléfonos, dirección de residencia y de correos, a fin de que puedan ejercer plenamente sus derechos como padres y cumplir a cabalidad con sus obligaciones. SEGUNDO: Llegamos a un convenio del Régimen de Convivencia definitivo; el acuerdo es el siguiente: 1. El padre buscará en la residencia de la madre al adolescente y el niño(De conformidad con el Artículo 65 De La LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), cada quince (15) días, los días viernes, a las ocho de la noche (08:00p.m.), y pernotaran con él los días viernes y sábados, y regresará a los mencionados niños a su hogar el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.); este régimen de convivencia familiar, comenzará a partir del 11/02/2011, y el padre, a quien le corresponda disfrutarlo con sus hijos, no pudiese por cualquier causa deberá cubrir los gastos de la persona quien los cuide durante ese fin de semana. TERCERO: Llegamos a un convenio de fijación de Obligación de Manutención definitivo; el acuerdo es el siguiente: 1. El padre se compromete a depositar en la cuenta ahorros del banco mercantil Nº 0105-0724-357724-00248-7, a nombre de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.243, la cantidad de mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.800,00), los cuales se dividirán de manera quincenal, por el monto de novecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 900,00); asimismo, dará el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes de cada año escolar, e igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de navidad (ropa, zapatos y juguetes). Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el acuerdo de las Instituciones Familiares”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, 349, 360, 387, 375, 518, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Por último se ordena consignar copia certificada de la presente Resolución en los cuadernos separados signados AH51-X- 2010-000584, AH51-X- 2010-000585 y AH51-X- 2010-000586, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2010-010279
RYC/KB/B