REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
200º y 151º
ASUNTO : AH52-X-2011-000052
PARTE ACTORA: GERSON OROPEZA CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.893.729.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.315.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA MAZA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.451.028.
MOTIVO: MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisadas las actas que conforman la presente incidencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, a los fines de pronunciarse en atención al presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Tal como lo expresa el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpo o nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y ….” (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a la norma transcrita, es importante tener en consideración el poder que tienen los Jueces de Protección, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta de la misma manera a dictar medidas preventivas entre otras, y que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso el adolescente de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las medidas que pueden ser dictadas, cuando se refieren a las Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración que el asunto principal se refiere a un Divorcio y que tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 351 de la ley especial, debe dictarse las medidas provisionales en atención a las Instituciones Familiares, siendo necesario tal como lo expresa el artículo 466 ibidem, únicamente para el decreto de tales medidas:
Que la parte lo haya solicitado, lo cual se evidencia de autos que en el escrito libelar el actor requirió el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar;
Que sea señalado el derecho reclamado, entiéndase que en el caso de autos, se pidió de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley especial.
Y por último, el progenitor tiene legitimidad plena para solicitar sea establecida la Institución Familiar (Régimen de Convivencia Familiar).
En base a lo antes expuesto, considera quien suscribe, es procedente el establecimiento de la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, antes de entrar a establecer como se va a desarrollar la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, es bueno tener en cuenta lo siguiente:
Fue oído por la jueza que conoce el presente asunto, el adolescente ------- años de edad, quién manifestó:
“Yo tengo 16 años, estudio cuarto año de bachillerato, en la Unidad Educativa SAN JOSÉ DE CALASANZ, vivo con mi mamá y quería expresar que con relación al régimen de visitas me gustaría que no fuera un régimen específico, si no más bien abierto en el sentido de que como mis padres ya tienen más de 10 años de separados y al principio si hubo un poco de problemas con respecto a las visitas todo eso, ya ha pasado y ahora están en buenos términos, yo comparto con los dos por igual-..”
Si bien es cierto la opinión del niño, niña o adolescente, no es vinculante no es por menos cierto que, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.(Subrayado y Negrillas del Tribunal )
En atención al literal b del artículo antes transcrito, es menester traer a colación lo que al respecto señala el texto publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, titulado “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimiento judiciales.”; que indica:
“…2.Consideración de la edad y madurez mental del NNA, su situación personal y las circunstancias que le afecten:
Se tratan de comprender y respetar los momentos evolutivos, así como la situación personal de los NNA, lo que implica, por una parte, poseer nociones básicas sobre las características del desarrollo evolutivo, en cuanto a los avances esperados en las áreas de desarrollo cognoscitivo, de lenguaje, psico social y emocional, según la etapa de crecimiento en que se encuentre; pero también significa que el juez o jueza debe tener presente que en el desarrollo de un individuo coexisten factores de diversas índoles ( nivel cultural y oportunidades educativas, estimulación afectiva, nutrición, discapacidades, compromiso neurológico, etc) que pueden incidir a través del tiempo de manera favorable o desfavorable en la adquisición de las habilidades y destrezas esperadas para una determinada etapa del desarrollo evolutivo…” (Subrayado del Tribunal).
Esto viene a establecer que en la medida que un niño, niña o adolescente va en crecimiento, realiza actividades más inherentes a su edad, teniendo por ende necesidad de desenvolverse en su medio, por lo que si bien es cierto su opinión no es vinculante, el juez de protección debe tener en cuenta la misma, para no afectar su sano desarrollo, al momento de establecer la forma en que se desarrollará la convivencia.
Del mismo modo se debe tener en consideración el criterio de la Sala Constitucional y al efecto se trae a las acta, un extracto de la decisión dictada por dicha Sala, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 30 de Mayo de 2008, la cual señala al respecto:
“…Adujo que era consciente que “l opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, pero también [estaba] consciente que en un Estado Social de Derecho y Justicia, dicha opinión es imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal, ya que al ser la opinión de un niño, la misma es la verdad y como tal así debe ser valorada”
(…)
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (…) Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y en lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes.”
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar. (Subrayado del Tribunal).
Además, agregó la Sala:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. …” (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración todo lo antes expresado, es importante señalar que, esta sentenciadora debe tener al momento de establecer una medida de régimen de convivencia familiar, las actividades en las que se puede desenvolver el adolescente de autos, quién debido a su edad, requiere distribuir su tiempo ya que como bien quedó señalado en la Exposición de Motivos de la Ley Especial, se debe asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir en los casos que les atañe y un lugar en la sociedad.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta sentenciadora, con el ánimo y la potestad que la ley le confiere considera que dada la edad del adolescente ------, así como las diversas actividades que el mismo realiza acordes a su edad, debe ser decretada medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, para que tanto el progenitor como el adolescente de mutuo acuerdo procedan a señalar las diversas oportunidades en que se van a reunir, para disfrutar de dicha convivencia, la cual es un derecho inherente tanto al adolescente como a su progenitor no custodio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 466 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será ejercido de manera amplia tomando en cuenta las necesidades y actividades que desarrolle el adolescente ------. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de febrero de 2011. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
AVR/IC/Ajc.
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