REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL QUINTO (5) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-019870.

Vistas las actuaciones que cursan en el presente asunto y muy especialmente el pedimento solicitado por el abogado WILLIAM URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana RAQUEL WAHAB, donde solicita la acumulación de la presente demanda al asunto signado con el N° AP51-V-2011-001107, este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta a los autos copias simple de demanda y auto de admisión suscrito por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, signado con el N° AP51-V-2011-001107 (folio del 45 al 53), donde la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, demanda por divorcio al ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR PESTANA.

SEGUNDO: De la revisión del sistema Juris 2000, de este Circuito Judicial se evidenció que el asunto Ut supra identificado se encuentra en fase de notificación de la parte demandada y la misma todavía no ha sido efectiva por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.

TERCERO: El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece:
No procede la acumulación de autos o proceso:
(…)
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Consecuencia de ello, este Tribunal Quinto (5) de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, en vista que el ciudadano JOEL JEFFERSON AGUILAR, no se encuentra citado en el juicio de divorcio, que lleva el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial y en uso de la supletoriedad que establece el último aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, niega la acumulación solicitada por WILLIAM URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por no estar cubiertos los extremos de ley, por lo que se continuará el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar. En el entendido que una vez que se cumpla con la formalidad establecida en el ordinal 5° del artículo 81 ejusdem, este Tribunal se pronunciará por auto separado del mismo.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.


AP51-V-2010-019870
AVR/IC/Nelly Gedler M.