REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AH52-X-2011-000079
PARTE ACTORA: MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.345.
REPRESENTACION FISCAL: MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JESUS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.506.219.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

En cumplimiento a lo previsto en el auto dictado en esta misma fecha se procede aperturar el presente cuaderno de medidas, en el asunto contentivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en resguardo del niño ----- años de edad, a petición de su progenitora MAYORQUI MARISOL GUACARE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.470.345 en contra del ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.506.219. Esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de proveer sobre la petición de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, procedió a indicar que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención establecida por este Despacho en fecha 24-09-10, en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-006068; siendo por ende, que la deuda a la fecha manifestó asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.580,91) deuda que manifestó la actora existe desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Visto el principio constitucional señalado en el artículo antes transcrito, que expresa que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención; quién aquí suscribe, se permite transcribir los artículos 381, 466 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Art. 381: El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente de dos cuotas consecutivas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“Art 466B: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar del deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Es de hacer notar que, los jueces de protección tienen plenas facultades, tal como se evidencia de las normas antes transcritas, en caso de ser necesario podrán dictar las medidas que así lo requiera el caso en concreto.
Se evidencia de las actas que en fecha 24-09-10, en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-006068, fue dictada sentencia en la cual se estableció como monto de la obligación, que deberá ser prestada por el progenitor no custodio, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 591,92) mensuales; dicha suma la demandante manifestó que no ha sido cancelada hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Es de hacer notar que, en los asuntos referidos a Instituciones Familiares, para el decreto de una medida preventiva, es suficiente que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y tenga legitimación para su pedimento; se evidencia de autos que se llenan todos los presupuestos que exige la norma, para la procedencia del decreto de medida preventiva en el presente asunto, que se refiere a una pretensión de cumplimiento de obligación de manutención.
Así las cosas, por cuanto la presente acción se refiere a un Cumplimiento de Obligación de Manutención, en aras de garantizar el derecho del infante de autos, esta jueza bajo la potestad que le confiere, nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, hasta cubrir la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.591,91). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 381, 466 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las prestaciones sociales devengadas por el obligado ciudadano DANIEL JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.506.219, en CIUDAD BANESCO, Departamento de Recaudación, Servicios Especiales, del Municipio Baruta, hasta cubrir la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.580,91). ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a dicha Entidad, a fin de participarle dicho decreto. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151°}
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.