REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de febrero de 2011
200° y 152°
Asunto: AH52-X-2011-000095
Vista la diligencia de fecha 21/02/2011, inserta en la pieza principal signada AP51-S-1999-000950, la cual riela a los folios 334 y 335, suscrita por el ciudadano OSMAN LOPEZ ROSSEL, titular de la cédula de identidad N° V- 1.416.114, actuando como guardador y representante legal de la Adolescente -----, titular de la cedula de identidad N° V- ----, de ---- años de edad, asistido por la Abogada EMELIA GARCIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 83.557, este Tribunal observa, que en fecha 24/09/2010, se ratifico el decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar de la prenombrada adolescente, en el hogar de los ciudadanos OSMAN JESUS LOPEZ ROSSEL y MARIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.416.114 y V- 736.988, respectivamente.
En base a lo antes expuesto, el presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte a favor de la Adolescente -----. Asimismo, esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Considera oportuno señalar de igual forma, que la adolescente de autos tiene Derecho de obtener sus documentos públicos de identidad tal como lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consecuencia de lo cual resulta propio conceder la autorización para tramitar el pasaporte, sin que ello se entienda como autorización para viajar. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad al artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al Interés Superior del niño de autos; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE, al ciudadano OSMAN JESUS LOPEZ ROSSEL y/o a la ciudadana MARIA AURORA RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.416.114 y V- 736.988, respectivamente., para Tramitar el Pasaporte de la Adolescente -----, titular de la cedula de identidad N° V- -----, de ----- años de edad. Advirtiéndosele a la parte solicitante, de que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la tramitación de expedición del Pasaporte y en modo alguno para viajar, la cual debe tramitarse de manera oportuna, específica y detallada ante los organismos competentes para ello cada vez que se pretenda realizar algún traslado fuera del Territorio Venezolano. Así se decide. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO. EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
AVR/IC/Violeta.