REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Quinto (5to.)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-J-2011-001808
SOLICITANTES: URBANO AQUILINO MACHUCA e YRCIA RAMONA PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.342.178 y V-8.285.202 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se dio inicio a la presente solicitud, presentada en fecha 02-02-11, por los ciudadanos URBANO AQUILINO MACHUCA e YRCIA RAMONA PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.342.178 y V-8.285.202 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 21.273, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui , en fecha 31 de diciembre de 1994; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una hija de nombre ------
II
En tal sentido, observa este Despacho, que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues, no habiéndose alegado la reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos URBANO AQUILINO MACHUCA e YRCIA RAMONA PARAQUEIMO, plenamente identificados; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente ------, de ------- años de edad, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora Ciudadana YRCIA RAMONA PARAQUEIMO DE MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.285.202.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION y, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo convenido en el Capítulo II del escrito de solicitud de divorcio (folios 4 y 5).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (8) de febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior solicitud, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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