REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, TRANSICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AP51-V-2010-017786.
PARTE ACTORA:
WILMAN BERNARDINO TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.839.
APODERADO JUDICIAL:
LUIS RAMON LAVA MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.814.
PARTE DEMANDADA:
MARIANELLA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.317.
ABOGADO ASISTENTE:
NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.839.
NIÑA:
----.
I
Por presentada en fecha 02 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demandada de Partición de la Comunidad Conyugal presentada por LUIS RAMON LAVA MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.814, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAN BERNARDINO TERAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.010.839, quien expuso: Que en fecha 27 de noviembre de 1998, había contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIANELLA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.317, y de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ------; que posteriormente en fecha 22 de junio de 2006, se declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por ante la Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(Hoy Tribunal de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución); que una vez acordado el divorcio el demandante le propuso a la ciudadana MARIANELLA ROJAS, realizar una liquidación de la comunidad conyugal amigable, a lo que esta siempre le respondió que no, razón por la cual procedió a demandarla por Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante boletada dejada. Folios 36 y del 44 al 46.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2010, dejándose constancia de solo la comparecencia de la parte demandante. Folios 47 y 48.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas. Folios del 50 al 52.
En fecha 08 de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de lo cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Folios 155 y 156.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE AMPLIAR LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, PASA HACERLO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Por la certeza de los documentos públicos que cursan a los folios (4 y 5) del expediente, que prueba la filiación de los niños ------, con respecto a sus progenitores ciudadanos: WILMAN BERNARDINO TERAN LOPEZ y MARIANELLA ROJAS HERNANDEZ, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan del folio 05 al 07 del expediente.
SEGUNDO: Con respecto a la copia certificada del escrito de la Separación de Cuerpos y Bienes y su respectiva Conversión en Divorcio que cursa del folio 18 al 22, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia la existencia de la separación de cuerpos y bienes y su respectiva sentencia de conversión en divorcio, y así se establece.
TERCERO: En cuanto a los documentos públicos que cursan del folio 23 al 33, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció que tanto el documento de propiedad como la hipoteca de primer grado del inmueble descrito en dicho documento, es el mismo inmueble que forma parte de la Comunidad conyugal descrito en la separación de cuerpos y bienes de las partes intervinientes en el presente asunto, y así se establece.
CUARTO: Con respecto a la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo que cursa al folio 35, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que los datos de registro del vehículo es el mismo que se identificó como bienes de la comunidad conyugal del escrito de separación de cuerpos y bienes, y así se establece.
QUINTO: En relación a las copias simples del expediente signado con el N° S-1973 de Autorización de administración de Bienes que cursa del folio 57 al 67 del expediente, presentada por los ciudadanos: WILMAN TERAN LOPEZ y MARIANELLA ROJAS, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el ciudadano WILMAN TERAN LIOPEZ, le cedió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal habida con la ciudadana MARIANELLA ROJAS, a su hijos --------.
Ahora bien, para este Tribunal es importante destacar la importancia que tiene en nuestro Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación el despacho saneador y al respecto enfatizamos lo dicho por DUBUC ENRIQUE a este respecto:
“El despacho saneador es un instituto mediante el cual las partes y el juez, en forma oral y pública, salvo las excepciones de ley, exponen sus objeciones sobre los presupuestos procesales y el derecho de acción, con carácter preclusivo, pues de no hacerlo, o si lo hacen y resultan desestimadas por el juez, éste decidirá si la litis está correctamente establecida, de forma tal que ello no impida al juez de juicio decidir el mérito de la controversia (Cfr. DUBUC Y CORNIELIS).”
Igualmente Con respecto a los efectos del despacho saneador señaló lo siguiente:
“…En caso de falta de caución o fianza, cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley y de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se declara inadmisible la demanda….”. Destacado de la Juez.
Este Tribunal evidenció de las pruebas aportadas por ambas partes y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que la parte demandada adujo lo siguiente:
“….la parte demandada consigna en este acto ad efectum videndi copia certificada de la Sentencia de Autorización Judicial para vender el inmueble producto de la Comunidad conyugal, donde se evidencia que ambas partes cedieron el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en beneficios de sus menores hijos. Igualmente manifiesta la parte demandada que la camioneta ya fue vendida y le entregó al ciudadano WILMAN TERÁN LÓPEZ su cuota parte, y la actora manifestó su conformidad con lo expuesto en relación con la camioneta….”
Constatado como fue por quien suscribe lo expuesto por la parte demandada, al solicitar el expediente en el archivo judicial y verificar que las copias consignadas formaban parte del mismo expediente signado con el N° S-1973, donde consta una decisión por el Tribunal de Protección de esta Circuito Judicial, concediendo autorización judicial suficiente a los ciudadanos: WILMAN BERNARDINO TERAN LOPEZ y MARIANELLA ROJAS HERNANDEZ, para que realizaran la cesión del inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal e igualmente la parte demandada expresó en la audiencia que “…que la camioneta ya fue vendida y le entregó al ciudadano WILMAN TERÁN LÓPEZ su cuota parte, y la actora manifestó su conformidad con lo expuesto en relación con la camioneta…” . Este Tribunal al adminicular los dichos con las pruebas aportadas y los bienes que la parte actora señaló en el libelo de la demanda producto de la comunidad conyugal, este Tribunal evidenció que los mismos ya se encuentran liquidados tal como se especifican y se analizan Ut Supra, por los que este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, entiende que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, y así se establece.
En merito de las razones y circunstancias expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE por sobrevenida la presente demanda Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano WILMAN BERNARDINO TERAN LOPEZ, contra la ciudadana MARIANELLA ROJAS HERNANDEZ, por no existir bienes que liquidar, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del a Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional. En Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 151° y 200°.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Nelly Gedler M.
AP51-V-2010-017786.
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