REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-002219
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09/02/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ABG. RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y once (11) años de edad; a solicitud de los ciudadanos ALFREDO JOSE PEREZ CAMACHO y YAMILETH CAROLINA REBETE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.124.571 y V-14.130.034, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionados, en fecha 03/02/2011, ante la referida Fiscalía, del cual se evidencia que el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ CAMACHO, pagará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), los días quince (15) de cada mes, y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), los días 30 de cada mes, estas cantidades el progenitor las depositará en una cuenta a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos escolares, serán sufragados por los padres proporcionalmente, es decir cada padre pagará los gastos de uno de sus hijos. En cuanto a los gastos decembrinos, serán compartidos entre las partes, del mismo modo. Asimismo, los gastos médicos y extraordinarios serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/mirelis.
AP51-J-2011-002219
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