REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008547
ASUNTO: AH52-X-2011-000076
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las solicitudes realizadas por la Abogada MARIA MARCELINA CASTELLANOS PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.133, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.790.818, actuando en interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad, mediante las cuales solicita medida provisional del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar en la persona del ciudadano, ya identificado, mientras dure el presente juicio, para que el padre pueda conocer y compartir con la niña.
Al respecto, observa esta Sala de Juicio:
Se evidencia que en la sentencia de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, en fecha 01 de Julio de 2009 se Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos AISKEL KARINA DORTA CHACON y FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ COLMENARES, ya identificados en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de siete (07) años de edad.
Se evidencia que en el acta de fecha 15 de diciembre de 2010, a los fines de garantizar el contacto afectivo que debe tener la niña de autos con su padre no custodio, le fue fijado un Régimen Provisional para que la niña comparte con su padre desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 06 de enero de 2011, todo lo cual lleva a la presunción de que en los actuales momentos pudiera no estarse brindando todos los elementos necesarios para el sano desarrollo evolutivo y afectivo que la niña merece.
Ahora bien, analizando detenidamente lo anterior, se puede deducir lo siguiente:
PRIMERO: Los progenitores deben, en todo momento, proteger como un deber imperativo, todos los derechos inherentes a sus hijos, y esta protección no debe ni puede quedarse únicamente en intenciones, sino que debe materializarse en una acción contundente y efectiva que proteja su presente y su futuro en la causa en estudio. Esta juzgadora debe garantizar el afecto y el contacto de manera evidente y temporal al infante mientras dure el presente juicio y así se hace saber.
SEGUNDO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 386 sobre el contenido de la convivencia familiar dice:
“La Convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar…”
Por su parte, el artículo 387 ejusdem, plantea que:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar…”
Ante la expresa solicitud del padre, de ver a su hija de un (01) año y pasar una horas con ella al momento de buscar a su hija de siete (07) años; es por lo que considera este Tribunal procedente la solicitud de la Medida en la cual el día en que el progenitor se traslade a buscar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, podrá compartir con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a partir de las 12 p.m., hasta las 2 p.m. de la tarde, cada 15 días mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Y así se decide.
Esta medida, tiene un carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual significa que en cualquier momento puede ser objeto de cambios, siempre y cuando se verifique que las necesidades emocionales y psicológicas del infante se encuentren garantizadas. Del mismo modo, la presente medida no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Noveno (9°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL en el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud del ciudadano FRANKLIN ORANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.790.818, padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) años de edad. No se requiere notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/isaias
AH52-X-2011-000076
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