REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-005849

Revisado como ha sido el presente asunto, visto el informe de fecha 08/02/2011 de Seguimiento Social elaborado por el equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito judicial y por cuanto se observa de los autos que fue en fecha 11/08/2010, cuando este Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Ratifico Medida de Protección Provisional, en tal sentido ya vencido el mismo, se acuerda revisar la referida Medida de Protección. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Noveno de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, por lo que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, deberán permanecer en el hogar de la ciudadana MARIBEL MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.749, ubicado en la siguiente dirección: “Calle Sur 21, Residencias Kapadare, Piso 16, Apartamento 16, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Igualmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 394, 395 y 396 ejusdem, entendiéndose que la ciudadana MARIBEL MACHADO GONZALEZ, identificada anteriormente, ejercerá la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena el seguimiento del presente asunto por lo menos cada tres (03) meses, de conformidad con el artículo 401-B, por lo que se deberá librarse oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para el cumplimiento de lo indicado. Por último expídase por secretaria copia certificada del presente auto, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/isaias