REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-002523

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 14/02/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. LORENA RIERA, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes No. 069 del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad; a solicitud de los ciudadanos FREDDY ORLANDO BASTOS REYES y YULITZA DEL CARMEN CUBILLAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.310.310 y V-10.439.771, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 08/02/2011, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano FREDDY ORLANDO BASTOS REYES, pagará la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F.915,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 01020148990000023964, los primeros días de cada mes, a nombre de la madre. En relación a los gastos escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. HENRY SUAREZ



DRC/HS/mirelis.
AP51-J-2011-002523