REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-002377
Solicitantes: MARCOS ENRIQUE VILLAMIZAR y KELLY JOHANA POSADA QUIROGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-11.107.421 y V-20.800.754, respectivamente.-
Abogada Asistente: MARIA LORETO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.28.725.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/02/2011, por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VILLAMIZAR y KELLY JOHANA POSADA QUIROGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-11.107.421 y V-20.800.754, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/04/2005. Acta Nº 100. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle 15, Edificio Los Pinosm Piso 2, Apartamento D, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 01 del mes de agosto del año 2005, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/02/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VILLAMIZAR y KELLY JOHANA POSADA QUIROGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-11.107.421 y V-20.800.754, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MARCOS ENRIQUE VILLAMIZAR y KELLY JOHANA POSADA QUIROGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-11.107.421 y V-20.800.754, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28/04/2005. Acta Nº 100.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre ciudadano MARCOS ENRIQUE VILLAMIZAR, suministrará el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) como parte de la mensualidad del Colegio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual es de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00) y los otros CIEN BOLVARES (Bs.100,00) para alimentos del niño. Asimismo, la madre del niño ciudadana KELLY JOHANA POSADA QUIROGA, por su parte cancelará UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00) que completan el monto de la mensualidad del Colegio del niño. En cuanto a los gastos escolares el padre cancelará al culminar cada año escolar, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la inscripción del niño del colegio, y la madre el otro cincuenta por ciento (50%). Asimismo, en el mes de julio de cada año el padre de compromete a suministrarle la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de gastos escolares (compra de útiles, inscripción, uniformes). En cuanto a los gastos decembrinos, el padre suministrará una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de gastos propios de las festividades navideñas. En cuanto a los gastos eventuales, el padre se compromete a cancelar en una proporción del cincuenta por ciento (50%) que por motivos de salud (medicinas, consultas, intervenciones quirúrgicas entre otras) pudiera exceder del monto de cobertura de la Póliza de H.C.M. que la madre tiene contratada a favor del niño.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. HENRY SUAREZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/MS.-
AP51-J-2011-002377
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