REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-017482

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio Contecioso, incoada por el ciudadano UBALDO ANTONIO TORREALBA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.662.451, en contra de la ciudadana SARAI MARIA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.109 y visto el escrito de fecha 07/02/2011 suscrito por la abogada JUSTINA BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano UBALDO ANTONIO TORREALBA CASTRO, mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la acumulación de los expedientes Nros. AP51-V-2010-016975; AP51-V-2010-016982 y AP51-V-2010-017471, contentivos de las causas por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Divorcio Contencioso, respectivamente, en virtud de que las partes en el presente juicio y en las causas antes mencionadas son las mismas, así como la niña procreada por ambas partes.-
Esta Sala de Juicio, hace las siguientes observaciones:
Revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que ante el tribunal de Medicación, Sustanciación y Ejecución Nº 2° de este Circuito Judicial cursa asunto signado con el N° AP51-V-2010-017471, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana SARAI MARIA ARRIECHE, supra identificada, en contra del ciudadano UBALDO ANTONIO TORREALBA CASTRO, anteriormente identificado, siendo las mismas partes, misma niña de autos, y misma causa que cursa ante este Despacho signada con el N° AP51-V-2010-017482, y la cual se encuentra debidamente notificado en ciudadano UBALDO ANTONIO TORREALBA CASTRO, levantando el acta de secretaría en fecha 10/02/2011 y auto en el cual se dejó constancia que fue agregada a los autos la boleta de notificación dirigida al precitado ciudadano y se le hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de dictado dicho auto, comenzaría a computarse el lapso para fijar la única audiencia de reconciliación en el presente asunto. Así mismo, en fecha 11/02/2011, dictaron auto en el cual fijaron para el día Jueves (03) de Marzo del 2011 a las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad para que se lleve acabo la Audiencia Única en dicho asunto, conforme a lo establecido en el articulo 467 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en esa fecha fue ingresada una diligencia por parte de la Abg. OLYMAR ZURITA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.138, mediante la cual solicitó a dicho Tribunal acumule las causas signadas con los N° AP51-V-2010-016975 contentivo del Régimen de Convivencia Familiar y AP51-V-2010-016982, contentiva de la Obligación de Manutención.-
Ahora bien, las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
“Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.”
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, (en nuestro caso notificado) lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Negrillas añadidas)

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número AP51-V-2010-017471, guarda idéntica relación con la signada con el número AP51-V-2010-017482, al tratarse de las mismas partes, es decir los ciudadanos UBALDO ANTONIO TORREALBA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.662.451, y la ciudadana SARAI MARIA ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.109, por otro lado el objeto de la acción es la misma, Divorcio Contencioso, finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.
Se deja expresa constancia que en uso del Hecho Notorio Judicial, se extrae la información de dicho expediente del Sistema Juris 2000, actuaciones correspondientes a la causa signada AP51-V-2010-017471. y con respecto a las acumulaciones solicitadas con respecto a las instituciones familiares, ya fueron solicitadas en la causa donde se previno la notificación de la parte demandada, quedando de ellos hacer su correspondiente acumulación, por cuanto en la presente causa, cabe efectivamente una Litispendencia, ordenando su correspondiente cierre y archivo.-
Por las razones antes expresadas, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera AP51-V-2010-017471, ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa identificada con el número AP51-V-2010-017482.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, y en tal sentido se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
Abg. HENRY SUAREZ
DRC/HS/Kristian Castellanos
AP51-V-2010-017482