REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-001544

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 31/01/2011, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ABG. LUIS ACOSTA, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes No. 096 adscrito a la Defensoría No.008 de El Junquito, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad; a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ PEÑA y ELIZABETH DEL VALLE YSTILLARTE ANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.387.119 y V-18.363.204, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores del niño antes mencionado, en fecha 28/01/2011, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PEÑA, pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta No. 00030024190100396268 del Banco Industrial de Venezuela. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos, el padre asume la totalidad de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. HENRY SUAREZ



DRC/HS/mirelis.