REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000940
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.817 y 33.269, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.534.316, mediante el cual consigna los documentos de propiedad de bienes adquiridos después de la celebración del vinculo matrimonial a los fines que se decreten las medidas cautelares pertinentes.-
Así mismo, se recibió diligencia presentada en fecha 16 de febrero del corriente año, por la Abg. ANGELA INGIAIMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.147.219, en la cual solicitó a este Tribunal se abstenga de decretar la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Grabar, por cuanto indica que las parte convinieron de mutuo acuerdo Capitulaciones Matrimoniales las cuales regulan el régimen patrimonial en el que los cónyuges permanecerían posteriormente a su matrimonio y que en el caso que nos ocupa los cónyuges convinieron: “cada uno de los futuros contrayentes son únicos y exclusivos propietarios de todos los bienes que hayan adquirido antes y después de celebrado el matrimonio”.
Esta Sala de Juicio observa que:
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, solicitando con carácter de urgencia el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravare sobre bienes muebles en inmuebles, por haber certeza que el demandante HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero” y valiéndose de la documental contentiva de la capitulaciones matrimoniales, podría dilapidar los bienes que fueron adquiridos durante la relación matrimonial, los cuales posterior al presente juicio podría presentarse una causa de liquidación de la comunidad de gananciales que pueda ejercer una de las partes; en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente esta Juzgadora observa del documento de capitulaciones, que efectivamente es válida por cuanto: El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares
“…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal…Omissis … Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal… …”
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas).
Cabe traer a colación la sentencia dictada por el Alto tribunal en su Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en fecha once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro en el expediente N°03-909, en el caso de juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
De lo antes expuesto se puede evidenciar que, las medidas dictadas con ocasión de un juicio de divorcio son para el resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, con la finalidad de que en un futuro se proceda a un eventual juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, pero que, en el presente caso existe un contrato suscrito entre las parte denominado Capitulaciones Matrimoniales, el cual en principio tiene apariencia de validez, siendo un contrato bilateral, ya que las parte se impusieron obligaciones con el objeto de determinar su régimen patrimonial, luego de contraído el vinculo entre los otorgantes, en el cual se realizaron manifestaciones de voluntad, en cada una de las cláusulas, que en principio se perfeccionaron al efectivamente contraerse el matrimonio, la capitulaciones se celebraron cumpliendo las solemnidad que prevé la ley dadas las implicaciones que tiene no solo para los cónyuges sino además para los terceros y tal contrato a dicho la doctrina es inmutable, ya que no pueden ser modificados después de nacido el vinculo matrimonial, pues si esto ocurriere (siempre y cuando sea antes de que se conciba el vinculo matrimonial) se estaría en presencia de una nueva capitulación.-
Como se señalo en párrafo precedente no se esta en presencia de un juicio de nulidad de capitulación matrimonial, por lo que no corresponde a esta jurisdicente analizar los posibles vicios, objeto de nulidad absoluta o relativa, sino verificar que por el contrario se trata de un documento otorgado bajo solemnidad, no impugnado, el cual es ley entre las partes, según la doctrina de los contratos, la cual regula este tipo de estipulación.
Por otra parte se peticiona en forma general medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, un vehículo y unas acciones propiedad de uno de los cónyuges, lo que sin entrar a verificar las estipulaciones de las capitulaciones matrimoniales, dicha petición por lo que respecta a los vehículos y las acciones no fue realizada dentro del marco legal tal como lo expresa el citado artículo 588, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia en la petición de la medida-
Señalado lo anterior, no se observa que la accionante haya cumplido con la carga de identificar, cuales hechos son los que a su juicio llegan a conformar los mencionados requisitos de procedencia, y que las documentales consignadas a los autos no constituyen en esta etapa del proceso por sí solas, prueba fehaciente que logre demostrar tales requisitos de procedencia de gravedad o urgencia. En consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vista las normas citadas y los criterios doctrinales invocados, considera que no es procedente decretar las medidas solicitadas, por cuanto no puede el jurisdicente suplir el petitorio de la parte en cuanto a la fundamentación y no encontrándose llenos los extremos de ley y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
DRC/HS/Kristian Castellanos
AH52-X-2010-000940
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