REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001337
Solicitantes: CARLOS ALBERTO VIDAL GOMEZ y SOFIA MARIA ANGELI AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.297 y V-10.335.834, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16/11/2009, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAL GOMEZ y SOFIA MARIA ANGELI AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.297 y V-10.335.834, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2010, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 14/02/2011, se recibió del ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL GOMEZ, identificado en autos, debidamente asistido pro la ABG. OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, inscrita en el inpreaboagdo bajo el No. 72.024, escrito en la cual solicita se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa, previa notificación de su cónyuge ciudadana SOFIA MARIA ANGELA AGUIRRE, igualmente identificada anteriormente.
En fecha 25 de febrero de 2001, se recibió del ABG. ABELARDO FERREIRA, inscrito en el inpreaboagdo bao el No. 78.157, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana SOFIA MARIA ANGELI AGUIERRE, diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAL GOMEZ y SOFIA MARIA ANGELI AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.335.297 y V-10.335.834, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19/10/1996, según se evidencia del Acta No.213 del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; igualmente se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO VIDAL GOMEZ, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. En cuanto a los gastos escolares, el padre en el mes de agosto de cada año, depositará a la madre de sus hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2000,00). En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro No. 010400813318110008500 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la madre. Asimismo, ambos padre se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, así como los gastos de inscripción y matricula escolar, útiles y uniformes escolares.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. HENRY SUAREZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. HENRY SUAREZ
AP51-S-2010-001337
DRC/HS/ms.-
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