REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001753
Solicitantes: CESAR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y SORANGEL DEL CARMEN BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.097.873 y V-14.547.190 respectivamente.-
Abogada Asistente: INDIRA DEL CARMEN NUÑEZ PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.111.147.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/11/2010, por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y SORANGEL DEL CARMEN BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.097.873 y V-14.547.190, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/03/2002. Acta Nº 06. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Nuevo Día, Calle Santa Bárbara, Casa No. 14, Catia, del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de febrero del 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09/02/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y SORANGEL DEL CARMEN BONILLA PEREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y SORANGEL DEL CARMEN BONILLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.097.873 y V-14.547.190, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/03/2002. Acta Nº 06.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fin, a nombre de la madre, o en su defecto los entregará directamente a la madre mediante la emisión del recibo respectivo. Asimismo, velará por el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de su hija, tales como: vestuario, asistencia médica, inscripción escolar, útiles escolares y los que fueren de estricto orden necesarios para el desarrollo integral de la niña.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. HENRY SUAREZ

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY SUAREZ

DRC/HS/MS.-