REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP51-J-2011-001002

SOLICITANTE: VANESSA DEL CARMEN AMEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.129, quien actúa en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.558.
Motivo: Cúratela

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curaleta peticionada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN AMEDO SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.129, y por cuanto se evidencia de la misma que la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.530.252, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, como CURADORA AD-HOC de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 11, 9 y 7 años de edad, respectivamente, los cuales no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de los niños antes referido, a la ciudadana MARYORI YEAN MIZIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.530.252, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA

Abg. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-001002
GO/VG/silvya*