REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-019858
SOLICITANTES: JENNIFFER ALEJANDRA PACHECO y CESAR ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 15.167.439 y V- 13.822.337, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SIRIA ZENAIDA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por los ciudadanos JENNIFFER ALEJANDRA PACHECO y CESAR ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 15.167.439 y V- 13.822.337, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Que desde el 7 de octubre de 2004, están separados de hecho, y es por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y fue el día 9 de febrero de 2011, que la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima, expreso mediante diligencia, que no tiene objeción en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00) mensuales que deberá suministrar el ciudadano CESAR ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ a su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)Asimismo deberá cancelar en el mes de Agosto por concepto de bono escolar y en el mes de diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 1.060,00), todo de confomidad a la sentencia de fecha 29 de junio de 2.009. …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, hemos convenido lo siguiente: El padre podrá mantener comunicación constante con su hija y podrá conducirlos fuera de su residencia en fines de semana alternos. También hemos acordado que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre los disfrutarán con su padre, así como las vacaciones desembrinas serán alternadas entre los progenitores todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente… ”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JENNIFFER ALEJANDRA PACHECO y CESAR ALFONSO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 15.167.439 y V- 13.822.337, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de abril de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por último se insta a las partes consignar copias simples a los fines de su certificación y posterior entrega.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-S-2009-019858
GO/VG/silvya*
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