REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 17 de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151º

Asunto: AP51-J-2011-001097

SOLICITANTE: BELKIS YARDIELIS JIMENEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.141.300, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, Defensora Pública 13° .

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) año de edad.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana BELKIS YARDIELIS JIMENEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.141.300, debidamente asistida por la abogada LORENA RON, Defensora Pública 13°, mediante la cual solicita que su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) año de edad, le sea declarado como Carga Familiar del ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.149.533, y en virtud de que el referido ciudadano labora como personal fijo en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar, percibiendo beneficios que puedan beneficiar al adolescente en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la niña antes mencionada pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.149.533.
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 10 de febrero de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de autos.
2) Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.149.533, emanada del Jefe de División de Nómina Y gestión Administrativa, de la Biblioteca Central.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BELKIS YARDIELIS JIMENEZ CASTILLO y JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.141.300 y V-15.149.533,.
Este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los LIGIA ARACELYS PINTO y KEILYN EFIGENIA TREJO ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.985.797 y V-14.362.957, respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, ut supra identificado, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por el ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)., cinco (05) año de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JANIO ASDRUBAL FERMIN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.149.533, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-001097
GO/VG/Riseida