REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-J-2011-001143
SOLICITANTE: PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.464, quien actúa en su condición de padre y representante legal de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.
Motivo: Cúratela
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curaleta peticionada por el ciudadano PASCUALE GABRIEL LATTANZI LAZIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.464, y por cuanto se evidencia de la misma que la ciudadana LAZIO DE BUTTO PROVVIDENZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.340.967, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez, como CURADOR AD-HOC de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, la cual no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de la niña antes referida, a la ciudadana LAZIO DE BUTTO PROVVIDENZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.340.967, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA
Abg. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-001143
GO/VG/Riseida*
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