REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2007-013449

SOLICITANTES: REINALDO JOSE PLACHART MARQUEZ Y DELI LUCY ABADI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.535.369 y V-6.818.479, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.849.

ADOLESCENTE: GABRIELA PLANCHART ABADI, de doce (12) años de edad.

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de once (11) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 20 de Julio de 2007, por los ciudadanos REINALDO JOSE PLACHART MARQUEZ Y DELI LUCY ABADI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.535.369 y V-6.818.479, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil. Dichos ciudadanos alegaron que contrajeron nupcias en fecha 04 de noviembre de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), Según consta de acta inserta bajo el Nº 52, folio 52, año 1995.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2007, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 11 de febrero de 2011 comparecieron los ciudadanos REINALDO JOSE PLACHART MARQUEZ Y DELI LUCY ABADI, supra identificados, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE PLACHART MARQUEZ Y DELI LUCY ABADI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.535.369 y V-6.818.479, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre podrá ejercer el derecho de visitas sobre sus hijos cuando lo considere conveniente en horas normales. De haber inconvenientes, se reglamenta el derecho de vistas de la manera siguiente: PRIMERA: Que al padre corresponde la mitad del periodo de vacaciones entre un año escolar y otro; SEGUNDA: Que el padre tendrá derecho a visitar a su hijos de lunes a viernes en la semana entre las horas comprendidas desde las cinco (5 p. m) hasta las ocho y treinta (8,30 p m) (sic); TERCERA: Que corresponde al padre el período vacacional en el mes de diciembre desde el día 10 de ese mes hasta el día 25 de ese mismo mes. Desde el día 26 del mismo mes en adelante han de estar con la madre, pudiendo alternarse dicho período. Los periodos de semana santa y carnaval han de alternarse iniciándose el periodo de carnaval con el padre. CUARTO: Que el padre ejercerá el derecho de visitas sobre sus hijos dos fines de semana de cada mes desde las horas cuatro (4 p.m.) del día viernes hasta las horas ocho (8 p.m.) del día domingo en que ha de regresarlos al hogar materno.”

En cuanto a la Obligación de Manutención de su hija el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…el padre ciudadano REINALDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ se obliga a suministrar una pensión alimenticia para sus prenombrados hijos de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00) mensuales, que será depositada dentro de los cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0108-0521-06-020005 abierta a nombre e la madre, en el Banco Provincial, sirviendo el comprobante de deposito como prueba del cumplimiento de la obligación señalada.
2.2 Ambos padres se comprometen a contratar una poliza de seguro de hospitalización y cirugía en beneficio de los niños, en consecuencia, en la oportunidad de la suscripción de la póliza de salud, el costo será pagado conjuntamente por ambos progenitores y en la misma proporción...”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-S-2007-013449
GO/VG/Riseida.*