REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-013788

SOLICITANTES: JULIA ALEJANDRA SUAREZ HERNANDEZ y DANIEL ANTONIO BOSQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.366.930 y V-6.343.276, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA CALDERON OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.152.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por los ciudadanos JULIA ALEJANDRA SUAREZ HERNANDEZ y DANIEL ANTONIO BOSQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.366.930 y V-6.343.276, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se desprende de acta de matrimonio Nº 5 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1999; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de marzo del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…Se fija al padre una obligación de manutención a favor de la niña por la suma de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos (Bs. 2.400,00) mensuales, los cuales pueden ser aportados por el Progenitor en una cuenta de ahorros a favor de la niña, así mismo el Padre se compromete a contratar una póliza de seguros HCM a favor de su menor hija (…) y correr con todos los gastos extraordinarios de educación, mensualidad escolar, útiles escolares y uniformes como las actividades extracurriculares…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“”…El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre de visitas y podrá ver, visitar y retirar a la niña de su residencia, cada vez que lo considere conveniente en horas normales que no modifiquen, ni alteren las horas destinadas al descanso y educación, sacarla de paseo los fines de semana indistintamente los sábados y/o domingos. Igualmente el padre tiene derecho a disfrutar al año, por lo menos, de una temporada de vacaciones escolares y/o de diciembre con la niña, todo ello queda supeditado al acuerdo de los progenitores considerando lo mas conveniente o necesario para la niña….”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JULIA ALEJANDRA SUAREZ HERNANDEZ y DANIEL ANTONIO BOSQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.366.930 y V-6.343.276, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de abril de 1999 por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS