REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-005096
SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN VIEIRATEIXEIRA y JOHN WILLIAM POWER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.666.991 y V-9.965.545, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER JOSE ESCOBAR ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.491.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIEIRATEIXEIRA y JOHN WILLIAM POWER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.666.991 y V-9.965.545, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 02 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, según consta en acta número 152, y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Siete (07) años de edad.
Que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Octubre del año 2004, lo cual constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN VIEIRATEIXEIRA y JOHN WILLIAM POWER PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.666.991 y V-9.965.545, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de Julio 2003, Jefatura Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, bajo el acta número 152, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por su madre.-
Con respecto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, este Tribunal HOMOLOGA en cada una de sus partes lo acordado por las partes, en su escrito de solicitud presentado en fecha 25/03/10.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS
GOM/VG/¨Riseida*