REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-015953

DEMANDANTE: PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.814.288, en su condición de progenitor de las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas XIOMARA HEREDIA y LILIA MEDINA MARQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 69.010 y 54.599, respectivamente.

DEMANDADA: HELEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.398.027

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LUCIANI y MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 26.360 y 36.630, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA).

TITULO PRIMERO

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29/09/2009, mediante el cual el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.288, debidamente asistido de abogadas, solicitó de conformidad con el articulo 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le concediera la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) y dieciséis (16) años de edad para entonces, respectivamente, en virtud de que las mismas viven en una situación de inestabilidad y abandono por parte de su madre.
Narra el demandante que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, signado con el N° AP51-S-2007-023056, por las partes de esta causa, acordaron las aspectos relativos a la guarda, la patria potestad, régimen de visitas, las responsabilidades y obligaciones de los progenitores para con sus hijas y que en el mes de mayo del 2009, introdujo una revisión con respecto a la obligación de manutención.-
Que una vez acordada la separación de cuerpos y bienes, la señora HELLEN LEFELD, asumió una actitud distinta y que contravenía todos los puntos esgrimidos de dicho acuerdo; que su hija mayor denunció a su progenitora ante el Consejo de Protección del Municipio Hatillo, y que en fecha 13/08/09, sus dos hijas adolescentes nuevamente denuncian a la madre, reclamando afecto, atención tanto espiritual como física, lo que genera una situación de inestabilidad emocional en las adolescentes, pues a ellas les ha afectado la separación, manifestando que quieren vivir con su padre y volver a su casa. Que otro asunto alarmante y que viola el derecho a la educación de sus adolescentes hijas, es que hasta el mes de mayo del 2009, se adeudaba la cantidad de TREINTA MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.037,oo) aproximadamente, por concepto de pago de colegio, lo cual incumplió la madre, pues el padre ha honrado cabalmente con su obligación de depositarle, lo que de mutuo acuerdo se fijó por Obligación de Manutención; que tales hechos demuestran un abandono por parte de la madre y maltrato psicológico, pues no darles afecto, ni garantizarles el derecho a la salud y educación, constituye un maltrato psicológico y las adolescentes así lo sienten y lo manifestaron ante el Consejo de Protección.
Alegó asimismo que la demandada declaró ante el Consejo de Protección del Municipio EL Hatillo “…si mis hijas se quieren ir a vivir con su papá no se los voy a prohibir, aunque quiero que sepan que igualmente contaran conmigo cuando me necesiten, entonces yo cumpliré con el Régimen de Convivencia Familiar y la Manutención acorde a mis ingresos...”
Que es un ciudadano venezolano, con arraigo en este país y excelentes proyectos laborales, estable emocionalmente, de conocida trayectoria, que ama a sus hijas, y están feliz que ellas vivan con él, que aprendan a defenderse en la vida, de compartir las labores del hogar, de continuar enseñándoles los bello de la vida y porque no lo difícil que representa superarse, inculcarle valores, para que se desarrollen en un hogar distinto, para que no padezcan las vicisitudes que les genera la progenitora al no atenderlas en sus necesidades básicas.
Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en especial se tomará en cuenta la opinión de las adolescentes y el Interese Superior de ellas y que sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.630, actuando en su carácter de Apodera judicial de la parte demandada en el escrito de contestación manifestó:
Que si bien es cierto su representada HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en fecha 16/12/1988, tampoco es menos cierto que la separación de cuerpos, hubo la conversión en divorcio, lo cual consta de la decisión emanada del Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 9, en fecha 29/01/2009, expediente Nº AP51-S-2007-023056; que la ruptura matrimonial consecuencial de los maltratos, vejámenes de la violencia constante ejercida por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en contra se su poderdante; al extremo de recibir maltratos físicos, por éste, quien con su machismo arraigado pensó que tenía una esclava en su casa; que además con su dinero pretendió tener el poder para humillar a una mujer, que esperaba su sustento de aquel que lo tenía todo, y que tenía a su persona como a un objeto que había adquirido.
Que rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el aparte segundo, del capitulo I; que es totalmente falso que su representada cambiara de actitud, en contravención a los puntos esgrimidos en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes. Que es totalmente falso que el demandante, no podía entrar en el hogar de las niñas, por cuanto hubo la conversión en divorcio en fecha 29/01/2009 y en fecha 19/01/2009, se admitió la separación de cuerpos y bienes, por lo que mal puede haber sido el hogar del referido ciudadano, pues lo cierto es que es el hogar de la Sra. HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO con sus menores hijas.-
Que es totalmente falso que hayan resuelto denuncias de violencia familiar, toda vez que en fecha 04/08/2009, se libra nueva boleta de notificación al ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, en virtud de las medidas preventivas de protección y seguridad, dictada por la Dra. LIEZCA GIANNINI ZAMBRANO, en su condición de Jefe Unidad de Protección a la Victima del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Que niega y rechaza las denuncias ante el Consejo de Protección, por ser manipuladas por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, quien influencia a sus menores hijas con su dinero induciendo en las mismas a un error emocional en detrimento de la sana relación que todo hijo debe tener con sus padres.-
Que es totalmente falso y tal sentido negó, rechazó y contradijo, que la madre haya incumplido con el pago del colegio y que a la fecha las menores no hayan recibido las boletas correspondientes al año escolar 2008-2009; y que haya maltratado psicológicamente a las adolescentes y les haya negado derecho alguno a la salud, a la educación y mucho menos negarle afecto.

TITULO SEGUNDO
Motiva
PUNTO PREVIO A

Observa quien decide, que al momento de interponerse la presente demanda la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)contaba con 16 años de edad, razón por la cual fue oída su opinión en varias oportunidades. Así mismo, establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija….”

En tal sentido, visto que en fecha 17 de agosto de 2010, la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) alcanzó la Mayoría de edad, en consecuencia, queda excluida de la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece nuestra Ley especial en el artículo antes transcrito, en virtud de que se extingue el derecho de ambos padres en relación a decidir sobre la custodia de la joven, sin embargo las opiniones manifestadas a lo largo del presente procedimiento por la joven Victoria serán tomadas en cuenta por esta Juzgadora para emitir su decisión al fondo, y así se establece.

PUNTO PREVIO B
En cuanto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), consistente en que se le autorice para habitar en el hogar junto con sus hijas ubicado en la Avenida Principal Tamanaco, Urbanización Oripoto, Quinta Monte Alicia, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, esta Juzgadora, la niega en virtud de que en fecha 29 de enero de 2009, la Sala de Juicio Nº 9 del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución que declaró la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en los mismos términos establecidos por ellos de mutuo y amistoso acuerdo. En este sentido los ciudadanos PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA y HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO en el capitulo VIII de dicho libelo, establecen que el inmueble sobre el cual solicita la medida permanece en comunidad conyugal hasta tanto sea decidida su partición, y visto que en la fecha en que se dictó la sentencia, este Tribunal no era competente para homologar la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por no encontrarse vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hasta la presente fecha no consta en los autos la liquidación de la misma; esta Juzgadora, mal podría pronunciarse en el presente asunto de Responsabilidad de Crianza sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y así se establece.

I
DE LAS PRUEBAS
Hecha la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia conforme lo exige el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, y las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:

1. Cursa al folio (09), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 2652, de fecha 11/09/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA y HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Cursa al folio (10), copia fotostática del acta de nacimiento de la jóven (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 1345, de fecha 28/12/1992. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA y HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD, con la jóven de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
3. Cursa del folio (11) hasta el (39), copia fotostática del escrito de separación de cuerpos, emanada del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 9. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la guarda (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) en interés de las adolescentes de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en que la misma la ejercería la madre HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD ACEVEDO, quien le dispensaría los cuidados directos, las atenciones necesarias para su desarrollo físico y mental, la orientación moral y educativa, las correcciones adecuadas a su edad, así como la supervisión que las mismas requieran. Y así se declara.
4. Cursa del folio (39) al (42), copia de la decisión Nro. 2009-095-01, emanada del Consejo de Protección del Municipio El Hatillo. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que se ordenó a la ciudadana HELLEN LEFELD, cumplir con las obligaciones inherentes a la Patria Potestad, respecto a sus hijas, así como hacer atender a su hija adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por el médico tratante de la misma, para un tratamiento acorde a sus requerimientos. Así mismo se ordenó a la precitada ciudadana, asistir de manera inmediata en compañía de su hija adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), al centro de atención Integral (CAIF), hasta que lo determinen los especialistas. Y así se decide.-
5. cursa del folio (48) al (62) copias de vouchers de depósitos realizados por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA y copia de facturas de pago de colegio canceladas por el padre, las mismas se desechan por cuanto no es la obligación de manutención o la capacidad económica del padre lo que se esta valorando en el presente asunto.
6. Cursa a los folio (273) y (274) Informe Psiquiátrico y Constancia emanada de la Unidad de Salud Mental del Centro Médico Leopoldo Aguerrevere, a la cual se la da pleno valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra el estado psicológico y de conflicto entre las adolescentes y el núcleo familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 433 del del Código de Procedimiento Civil
7. Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (453) al (472), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, las cuales constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior de la adolescente, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“(…)
CONCLUSIONES:

Después de aproximarnos a través de un análisis descriptivo de la investigación Integral sobre el caso de las adolescentes en estudio se plantean las siguientes conclusiones.
• Se trata de la solicitud de Responsabilidad de Crianza incoada por el señor PEDRO ADRIAN VAN SCHERMMBEEK, en contra de la señora HELLEN GUADALUPE DEL CARMEN LEFELD, a favor de las adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
• El señor PEDRO ADRIAN VAN SCHERMMBEEK, solicita la responsabilidad de crianza de sus hijas debido a que tienen 7 meses viviendo con el por decisión propia. Considera que con la madre se encontraban descuidadas, niega interferencia en el contacto materno filial y solicita la obligación alimentaria por parte de la madre.
• Durante las visitas a ambas viviendas no se evidenciaron factores de riesgos que pudieran lesionar de forma moral y física a las jóvenes en estudio.
• Es importante señalar que ambas jóvenes después irse a vivir con el padre no mantienen una comunicación adecuada con la madre. Ambas se perciben afectadas emocionalmente por los conflictos entre sus padres, cada una de manera distinta.
• Ambos inmuebles están ubicados en comunidades de un estrato social medio alto, cuentan con todos los servicios públicos, la estructura es sólida con techo de madera y pisos de terracota y cerámica, con amplios espacios, está ubicada un una zona considerada privilegiada, accesibles se encuentran los Centro Comerciales, liceos, escuelas y vías.
• El padre garantiza a sus descendientes la satisfacción de las necesidades básicas y secundarias. La madre para el momento actual, realiza actividad formativa que le permitirá obtener autonomía económica, cuenta con recursos personales para emprender proyectos.
• Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, que perpetúan la alianza, con el uso recurrente de mecanismos legales para solventar situaciones no resueltas de la relación como pareja.
• Se observa en ambos padres, características y valores que en conjunto pueden ofrecer a sus hijas un excelente ambiente para el sano crecimiento y desarrollo biopsicosocial, para lo cual, deben manejar asertivamente la comunicación como padres, si lograran definirse cada uno como distintos y aceptar sus respectivas diferencias, en un clima de respeto mutuo, siendo mas positivos y nutritivos.
• La adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), no presenta para el momento de la evaluación, signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico. Presentó cuadro depresivo que ameritó tratamiento farmacológico y psiquiátrico, para el momento de la evaluación muestra compensación emocional, sin embargo, manifiesta ambivalencia afectiva hacia la figura materna como influencia del conflicto entre los padres.
• La adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico. En los relatos prevaleció el deseo de que cesen los conflictos entre los padres, a manera de poder beneficiarse del rol que cada progenitor debe ejercer mancomunadamente. El cese al conflicto es una necesidad prioritaria, manifestada verbal y psíquicamente. Se observa influencia de su hermana mayor en la toma de decisiones asociada a vivir con el padre.”

Visto que la parte demandada consignó pruebas con el escrito de contestación y que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio y que dicho lapso culminó en fecha 25 de febrero de 2010, razón por la cual fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 01/03/2010, y que en esa misma fecha, 01/03/2010, consignó escrito de pruebas el cual también es extemporáneo en virtud de que el lapso para promover y evacuar pruebas culminó en la fecha antes mencionada, es por lo que este Tribunal no tiene nada que pronunciarse sobre las pruebas consignadas por la parte demandada, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la Custodia de la adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente define el contenido de la Responsabilidad de Crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, forma, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” Resalta la disposición de la ley el carácter personal de la custodia, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, que no se admitirá en principio su delegación en otras personas.

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo supuesto el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”.
En el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, del cual se desprende que la custodia de hecho la tiene el padre desde hace un año, conforme a lo apreciado del Informe Integral y de la opinión de la niña, quien suscribe se encuentra convencida que la adolescente esta integrada al grupo familiar conformado por su padre y su hermana mayor, y que de producirse algún cambio en su rutina traería consecuencias desfavorables, resultando contrario a su interés superior aunado al hecho de que no se evidencia que la progenitora haya accionado para que le sea restituida la custodia de su hija, lo cual hace presumir que tal situación de hecho se formó bajo su consentimiento.
En este orden de idea la adolescente si bien a lo largo del proceso ha demostrado que no tiene resentimientos hacia su madre y que le gustaría un acercamiento con la misma, no es menos cierto que manifestó sentirse a gusto con su padre y que quiere seguir viviendo con éste, ya que ha sido muy bien atendida tanto física, material y emocionalmente. Así las cosas, el principio del interés superior de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que tal interés se determina atendiendo derechos fundamentales y que en el presente caso se encuentra representado en su derecho a permanecer y ser criada junto a su padre PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK GUAITA, quien está en condiciones de asumir la educación de su hija, y así se establece.
Ahora bien, se observa del referido informe integral, que en el caso bajo análisis, la adolescente de autos mantiene una relación afectiva favorable y se siente a gusto con su padre y ha manifestado su deseo de vivir junto a éste, asimismo se aprecia su marcada negatividad a vivir con su madre, sin que ello implique que no la quiere y no quiera compartir con ésta, solo que manifiesta que la relación con su madre es una herida que tiene sanar con el tiempo, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia de que al padre se le otorgue la custodia de la adolescente, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con ésta y debido a la inestabilidad emocional que le ha traído a la adolescente la relación conflictiva devenida de la separación de sus padres, y los continuos viajes de su madre por motivos de trabajo, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre. Por otro lado, resulta forzoso para quien aquí decide establecer, que el otorgamiento de la responsabilidad de crianza debe estar supeditado al principio del interés superior de la adolescente, y ello tomando en consideración que la misma convive actualmente con padre desde hace 1 año y que dicha adolescente ha manifestado su satisfacción de vivir con su padre; por consiguiente, considera esta Juzgadora que la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debe continuar bajo la custodia de su padre, debiendo éste ejercer efectivamente la misma, manteniendo la responsabilidad de crianza de forma directa, sin menoscabarse el derecho que tienen tanto la adolescente como la madre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse en consecuencia el derecho de frecuentación. Y así se decide.
Por otro lado, no deja de señalar esta sentenciadora que la relación de los padres con lo hijos, esta regido por el principio de la CO-PARENTALIDAD, es decir, el derecho que tiene todo hijo de disfrutar los beneficios afectivos y económicos derivados de la relación con sus dos padres, estén separados o no, teniendo estos idénticas responsabilidades en todo lo relacionado con el bienestar de sus hijos. Ello implica, y de nuevo se insiste en ello, que el padre custodio debe fomentar el contacto de la adolescente con la madre, lo cual de no realizarse dicho contacto o limitándolo sin duda lesiona su adecuado desarrollo emocional; y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que el progenitor que ejerce la custodia de la adolescente, debe propiciar el compartir entre esta y su progenitora, en virtud de que el régimen de convivencia familiar, suaviza el impacto que ocasiona la ausencia de la convivencia con la progenitora. Pero tampoco, es menos cierto, que el progenitor no custodio, debe entender la disponibilidad de tiempo y responsabilidades que cumple el padre de su hija como progenitor custodio; igualmente, debería comprender que durante su desarrollo la adolescente deberá cumplir con una serie de actividades diarias académicas, deportivas, culturales, entre otras, que no deberán ser interrumpidas, ni afectadas por los diversos inconvenientes que puedan presentarse entre sus padres, y así se establece

TITULO TERCERO
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana HELEN GUADALUPE LEFELD. En consecuencia, otorga en beneficio de la adolescente y en razón del principio del interés superior de ésta, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, a su progenitor ciudadano PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, quien la asumirá en su hogar ubicado en Avenida Los Apamates, Residencias Altos de Villanueva, Estado Bolivariano Miranda, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el padre fomentar el contacto continuo y la frecuentación entre la adolescente y su madre coadyuvando en el logro del mejoramiento de la comunicación entre la rama paterna y la materna. Asimismo, con el fin de sanar las relaciones entre padres e hijas y de no perturbar la continuidad educativa, afectiva y social de la adolescente en cuestión, esta Sala de Juicio, ordena al Grupo familiar integrado por los ciudadanos PEDRO ADRIAN VAN SCHERMBEEK, HELEN GUADALUPE LEFELD, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)a realizar terapia familiar en el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), por un período de seis (6) meses con el debido seguimiento, a los fines de aclarar los roles de cada uno y establecer interacción armónica entre ambos padres y sus hijas. Líbrese el correspondiente oficio una vez firme la presente decisión.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años: 200º de la Independencia y 152°º de la Federación.
La Juez

Abg. Greyma Ontiveros.
La Secretaria,


Abg. Yaminia Ramos.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Yaminia Ramos

AP51-V-2009-015953.
GO/YR/Riseida.*