REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-022077
SOLICITANTES: MAURA DEL JESUS REYES y PEDRO ANTONIO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.871.986 y 5.961.020, respectivamente, el primero de ellos asistido por la abogada MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.735, y el segundo por el abogado POSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.375.
JOVEN: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), mayor de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por los ciudadanos MAURA DEL JESUS REYES y PEDRO ANTONIO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.871.986 y 5.961.020, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), mayor de edad, importante resaltar, que para el momento de la introducción de la presente solicitud, la joven antes referida era menor de edad.
Que hace mas de cinco años, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Asimismo es importante señalar, que en lo referente a las Instituciones Familiares, esta Juzgadora, no tiene nada que homologar al respecto, sobre lo convenido en el escrito libelar, en virtud de la mayoridad de la joven (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MAURA DEL JESUS REYES y PEDRO ANTONIO DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.871.986 y 5.961.020, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en 04 de agosto de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y así se declara.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. YASMINIA RAMOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS







AP51-S-2009-022077
GO/VG/silvya.*