REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO AP51-J-2011-003587

PARTE PETICIONANTE: CAROLINA JOSÉ BETZABE RAMOS MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.028, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.499.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: SOLICITUD PARA TRAMITAR VISA
I
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, presentada por la ciudadana CAROLINA JOSÉ BETZABE RAMOS MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.499, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad. En Consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por solicitud escrita de fecha 25 de febrero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud de Autorización para Tramitar Visa, presentada por la ciudadana CAROLINA JOSÉ BETZABE RAMOS MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.499, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, mediante la cual expuso:
Que por motivos de encontrarse delicado de salud y como consecuencia de un accidente el progenitor de su hija, ciudadano RAFAEL JOSÉ ARIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.748.249, se niega a firmar la autorización para el tramite de la Visa Americana.
Que solicita ante esta Juzgadora la Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
Partida de nacimiento de la niña de autos.
Copia de las cedulas de Identidad de ambos progenitores de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Copia de la Notificación Electrónica de confirmación de la oportunidad para el tramite de la Visa Americana emanada del Consular Electronic Application Center.
Informe Médico del ciudadano RAFAEL JOSÉ ARIAS SALAZAR emanado de la unidad de cuidados Intensivos de la Clínica Ávila.

Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la obtención la Visa Americana de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, para lo cual previamente observa:

Es claro para esta Juzgadora que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener su Visa Americana, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.

En este sentido es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)

Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Así mismo, el artículo 63 ejusdem establece:
“Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, la visa que desea obtener la niña de autos. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por este Juzgador; es por lo que en el interés superior de la precitada niña; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.


II
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA, presentada por la ciudadana CAROLINA JOSÉ BETZABE RAMOS MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.499, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad. En consecuencia ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CAROLINA JOSÉ BETZABE RAMOS MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.499, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, para que tramite por ante el Departamento Consular de la Embajada de Estados unidos de América la Visa Americana de dicha niña, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los articulo 22 y 63 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. A tal efecto se acuerda oficiar a las Oficinas del Departamento Consular de la Embajada de Estados unidos de América, comunicándole de la presente autorización, quedando entendido que la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE LA MENCIONADA NIÑA ESTÉ AUTORIZADA PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copia certificada de la presente decisión. Igualmente se nombra correo especial a la madre, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el mencionado oficio. Por último se insta a consignar las copias simples, a los fines de que sean debidamente certificadas y entregadas. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
La Juez


ABG. GREYMA ONTIVEROS
La Secretaria


ABG. YASMINIA RAMOS





AP51-J-2011-003587
GOM/JJ/Riseida.*