REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 03 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000991
SOLICITANTES: JOHAN ARTURO FIGUEROA GONZÁLEZ y MAIVEL CAROLINA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.587.873 y V-16.911.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.088.
NIÑA: (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por los ciudadanos JOHAN ARTURO FIGUEROA GONZÁLEZ y MAIVEL CAROLINA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.587.873 y V-16.911.724, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano Boca de Uchire Estado Anzoátegui y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde el mes de mayo de 2005, decidieron separase de hecho, sin volver a tener vida marital y sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo solicitan se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…Ambos padres, de común y voluntario acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra hija (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hemos decidido, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que pudieren surgir en el futuro, las siguientes estipulaciones de conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes: PRIMERA: PATRIA POESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija, (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: CUSTODIA: Igualmente ambos cónyuges deseamos y hemos convenido mutuamente que en el caso de nuestra hija de nombre (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la Progenitora, MAIVEL CAROLINA CARUCI, hasta la mayoría de edad, quien durante el tiempo que llevamos separados la ha ejercido a plenitud. TERCERA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ambos progenitores acuerdan que el padre mantendrá el mismo régimen que habido, vale decir, amplio y abierto para nuestra hija, (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los días sábados y domingos permanecerá con el padre desde 9: AM hasta 5: PM, debiendo siempre procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de la niña. Las vacaciones escolares, pasará ña mitad con el padre y la mitad con la madre; el día de la madre lo pasara con la Progenitora y el día del padre con el Progenitor, un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la residencia materna ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán de los mismos, como lo han venido haciendo, en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional de la niña. CUARTA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge JOHAN ARTURO FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.587.873, se compromete a continuar prodigando a su hija, (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cantidades de dinero que sean menester para su cultura, recreación, educación uniformes y útiles escolares, vestidos, alimentación, transporte, deporte y salud. A todo evento, a los efectos de cuantificar monetariamente el monto de la obligación de manutención correspondiente al padre respecto a su hija, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00), mensuales, a través de una Cuenta Bancaria que se fijará posteriormente. Debiendo la madre coadyuvar en lo que pudiere, en lo que respecta a cualquier otros gastos, de cuerdo a sus posibilidades. Asimismo, el cónyuge se obliga a pagar cualquier gasto de carácter URGENTE derivado de HOSPITALIZACIÓN, INTERVENCIONES QUIRIRGÍCAS Y OTROS GASTOS que del mismo carácter pudieran derivarse. Esta OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se incrementará automáticamente cada ves que el Ejecutivo Nacional aumente la unidad tributaria. Asimismo podrá ser revisada por ambos cónyuges en el futuro, de acuerdo al índice de inflación que tenga la Económica Venezolana. Convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN éste, que muy respetuosamente, solicitamos sea homologado por el Juez a cuyo cargo se encuentre la Sala de Juicio designada…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHAN ARTURO FIGUEROA GONZÁLEZ y MAIVEL CAROLINA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.587.873 y V-16.911.724, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de julio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano Boca de Uchire Estado Anzoátegui y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) día del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2011- 000991
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