REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-000995
SOLICITANTES: JEANS GABRIEL AVARIANO HERRERA Y DANIELA DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.031 y Nº V-12.637.286, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.909.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
NIÑA: (SE OMITE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, por los ciudadanos JEANS GABRIEL AVARIANO HERRERA Y DANIELA DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.031 y Nº V-12.637.286, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se desprende de acta de matrimonio Nº 120, inserta al folio 180 y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1999; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de 10 de septiembre del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre ciudadano JEANS GABRIEL AVARIANO HERRERA, se compromete a pasar por obligación de Manutención a su menores hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre del niño con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijas todos los días de la semana por vivir cerca de la casa de su madre. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa pasarán de forma alterna la primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. En cuanto a las vacaciones en los meses de Agosto y diciembre las menores pasarán la mitad de este tiempo con la madre y la otra mitad con su padre.”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JEANS GABRIEL AVARIANO HERRERA Y DANIELA DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.478.031 y Nº V-12.637.286, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000995
GO/VG/Riseida.*
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