REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 08 de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151º

Asunto: AP51-J-2011-000610

SOLICITANTE: MARÍA ELENA ACOSTA PLAZOLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.508.673, debidamente asistida por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, presentado por la ciudadana MARÍA ELENA ACOSTA PLAZOLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.508.673, debidamente asistida por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda, mediante la cual solicita que su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, le sea declarado como Carga Familiar del ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.656, y en virtud de que el referido ciudadano labora en empresas POLAR, percibiendo beneficios que puedan beneficiar al adolescente en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la niña antes mencionada pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.656.
Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 28 de enero de 2011.
Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador, correspondiente a la niña de autos.
2) Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.656, emanada de de la Coordinación Gestión Gente, de empresas Polar.
3) Copia de la Cédula de identidad de los testigos.
Este Juzgador aprecia y le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos PLAZOLA SOTO CLEOTILDE y LIGIA ELENA ACOSTA PLAZOLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.040.553 y V-15.508.674 respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecian y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ ut supra identificado, compareció ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en relación a la presente solicitud, y de estar de acuerdo de asumir la Carga Familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal)

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, y en virtud al consentimiento expresado por el ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.656, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano CRISTIAN ANTONIO REYES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.762.656, a fin que el prenombrado adolescente, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la institución para la cual labora. Así se Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000610
GO/VG/silvya*