REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 08 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2011-001123
SOLICITANTES: BRICEIDA CAROLINA YEPEZ LEON y RANDY SAID VIVAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.866.674 y V-13.973.063 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: BILLIE CAROLINA FREITES de CAIRES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 98.955
NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, por los ciudadanos BRICEIDA CAROLINA YEPEZ LEON y RANDY SAID VIVAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.866.674 y V-13.973.063 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, como se desprende de acta de matrimonio Nº 199, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2002; que de dicha unión procrearon un hijo (01) hijo que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…En lo sucesivo, de mutuo y común acuerdo, se ha convenido que el padre le proveerá a su hijo habido dentro del matrimonio, una pensión mensual de Un Mi Quinientos Bolivares (Bs. 1.500). este monto se ajustará anualmente conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 369 y 375 ejusdem…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…Por lo que respecta al régimen de visitas, hemos convenido que sea amplio, sin restricciones en orden a la periodicidad, flexible en cuanto al espacio en donde se realizarán las visitas, con facultad para que el padre, cuando sea propicio, de acuerdo a la edad y situación de salud de nuestro hijo, pueda trasladarlo a otros lugares distintos al domicilio de la madre, pudiendo pernoctar fuera del hogar de la guardadora cuando así lo acuerden ambos padres. En caso de salidas fuera del país, ambos padres autorizarán expresamente el viaje. En todo caso, los padres respetarán los horarios particulares de sus hijos, tales como el tiempo para la alimentación, descanso, sueño, visitas médicas y oportunamente, horario escolar...”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos BRICEIDA CAROLINA YEPEZ LEON y RANDY SAID VIVAS MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.866.674 y V-13.973.063 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-001123
GO/VG/Riseida.*
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