REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 08 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-001225

SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER PORTILLO GONZALEZ y KATHLIN AYLEEN MUÑOZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.487.724 y V-14.385.275 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 128.183.

NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PORTILLO GONZALEZ y KATHLIN AYLEEN MUÑOZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.487.724 y V-14.385.275 respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 19 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se desprende de acta de matrimonio Nº 140, folio 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1996; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de 07 de febrero del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de obligación de alimentaria, los cuales serán pagados a la madre en efectivo los últimos cinco días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas medicinas, estrenos, útiles escolares y navidades de forma compartida por partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…el padre EDGAR ALEXANDER PORTILLO GONZALEZ, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hija cuando a bien lo deseé, siempre respetando el horario de estudios y descanso de este; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) el hijo podrá estar Quince (15) días con la Madre y Quince (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos padres. Asimismo, durante el carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo entre ambos padres…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PORTILLO GONZALEZ y KATHLIN AYLEEN MUÑOZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.487.724 y V-14.385.275 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-001225
GO/VG