REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-J-2011-000699
SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.373, quien actúa en su condición de Padre y representante legal de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.553.
Motivo: Cúratela
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, relativo a la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.373 en su condición de padre y representante de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. TULIO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.553; este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 02/02/2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.501.460, a fin de que aceptara o se excusara del cargo de CURADOR AD-HOC del cual fue propuesto a favor de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06), cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente; este Tribunal, señala lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente solicitud de Cúratela, incoada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.373.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Greyma Ontiveros
La Secretaria,
ABG. Victoria Guedez.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Victoria Guedez.
AP51-J-2011-000699
GO/VG/Riseida.*
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