REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-001309

SOLICITANTES: JUAN DEL VALLE ROJAS RANGEL y DAMARIS DEL SOCORRO VITOLA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 11.339.949 y V- 15.804.377, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO JIMENEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.397.

ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)de catorce (14) años de edad.

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos JUAN DEL VALLE ROJAS RANGEL y DAMARIS DEL SOCORRO VITOLA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 11.339.949 y V- 15.804.377, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), como se desprende de acta de matrimonio Nº 152, folios 20 su Vto. Y 201 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1992; que de dicha unión procrearon tres hijos (03) hijos que llevan por nombres JHOAN DANIEL ROJAS VITOLA, mayor de edad, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de noviembre del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el del niño y del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ciudadano, JUAN DEL VALLE ROJAS RANGEL, ya identificado, se obliga a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) Mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho monto será cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de Ahorro NRO: 0134-0060-11-0602331687 correspondiente a la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, a nombre de la ciudadana, DAMARIS DEL SOCORRO VITOLA DE ROJAS, antes identificada. El padre como la madre colaboraran con los gastos médico, útiles escolares, vestido y otras necesidades de sus hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) Por concepto de bono de fin e año, a los fines de cubrir en parte los gastos de sus hijos (vestido, calzado, juguetes, etc.).
TERCERO: Las partes convienen en que la obligación alimentaria fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: La convivencia familiar establecida comprende: las visitas que el ciudadano, JUAN DEL VALLE ROJAS RANGEL. Como padre de los prenombrados niño y del adolescente haga. Además consiste en que los podrá visitar en el domicilio de los mismos, ubicado Urbanización Sector Bello campo, vereda corazón de Jesús, casa Nro. 058, Chacao Edo. Miranda, que declara expresamente conocer. Podrá igualmente visitarlo todos los fines de semana, se podrá llevar a sus hijos de paseo, siempre y cuando estén en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pase con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que puedan tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si ese el caso.
SEGUNDO: En cuanto a los períodos de Vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad, Año Nuevo y vacaciones Escolares), este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres, procurando siempre que sea alterno… ”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN DEL VALLE ROJAS RANGEL y DAMARIS DEL SOCORRO VITOLA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 11.339.949 y V- 15.804.377, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de noviembre de 1992, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ




En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-001309
GO/VG/Riseida.*