REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de febrero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-001357

SOLICITANTES: MORELVA JOSEFINA ROMERO PEREZ y JOSE DE JESUS ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 6.341.842 y V- 6.685.105, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.095.

ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos MORELVA JOSEFINA ROMERO PEREZ y JOSE DE JESUS ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 6.341.842 y V- 6.685.105, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se desprende de acta de matrimonio Nº 282, folios 282 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1994; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 2002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre las hijas de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre JOSÉ DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ proveerá a la madre en beneficio de su hija, hemos convenido en fijar dicha cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (BS.180,00) mensuales según consta de convenimiento debidamente homologado por ante Juzgado Dieciséis (16) de primera instancia de medicación, Sustanciación, ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual consignamos marcado “C”, dicha cantidad será descontado de su sueldo mensualmente. En el mes de Septiembre de cada año el padre se encargará de comprarle todos los útiles escolares de la Adolescente. Igualmente en el mes de Diciembre, correrá por cuenta del Padre todos los gastos correspondientes a ropa y calzado.
Igualmente hacemos constar que el padre ha venido pasando la obligación de manutención, costeando los gastos de su hija CLARELYS CAROLINA ROJAS ROMERO, durante el lapso en que hemos estado separados…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias del adolescente incluyendo las escolares. Asegurándole a su hijo (sic) un ambiente armonioso tanto psicológico como físico en pro de su bienestar, es decir tendrá un régimen de convivencia familiar libre para con su hijo.-
Se establece también que el día del padre, lo podrá pasar con su hijo (sic), y que el día de la madre con la madre, de igual forma las visitas serán libres, el cumpleaños del padre lo pasara (Sic) con el padre y el día del cumpleaños de la madre la pasara (sic) con la madre , el día del cumpleaños del adolescentes (sic), la pasara (sic)con ambos padres en un sitio escogido por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo, las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, el 24 y 31 de Diciembre lo pasaran (sic) por años alternos con uno de los padres, y los feriados será compartida por ambos padres de mutuo acuerdo… ”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MORELVA JOSEFINA ROMERO PEREZ y JOSE DE JESUS ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 6.341.842 y V- 6.685.105, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ




En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-001357
GO/VG/Riseida.*