REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 01 de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2009-015680
SOLICITANTES: IRAID DEL VALLE GOMEZ VOLCAN y JOSE ALEJANDRO HIDALGO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.168.394 y V-16.474.897, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRA URIBE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.783.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 13 de julio de 2006, por los ciudadanos IRAID DEL VALLE GOMEZ VOLCAN y JOSE ALEJANDRO HIDALGO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.168.394 y V-16.474.897, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 02 de junio de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 14 de octubre de 2010 comparecieron los ciudadanos IRAID DEL VALLE GOMEZ VOLCAN y JOSE ALEJANDRO HIDALGO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.168.394 y V-16.474.897, respectivamente Bienes decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos IRAID DEL VALLE GOMEZ VOLCAN y JOSE ALEJANDRO HIDALGO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.168.394 y V-16.474.897, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) , por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su
hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el del tenor siguiente:

“…CUARTA: Los Padres convienen un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el Padre ya lo tiene establecido según consta Sentencia de la Sala Nº 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, caso Nº AP51-S-2009-001244…”

En lo relativo a la Obligación de Manutención que se realizará es del siguiente tenor:
“…QUINTA: El ciudadano JOSE ALEJANDRO HIDALGO CALDERA, plenamente identificado, conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención adelantada a la Madre de la niña la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), dicha cantidad será para sufragar los gastos, relativos a los alimentos adicionalmente el Padre sufragará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas u otros que se pudiesen producir. La presente Obligación de Manutención será aumentada en un Quince por ciento (15%) Anual. Estas cantidades serán depositadas por el Padre en la Cuenta del Banco Provincial preestablecida por las partes.… ”(Resaltado en el escrito de solicitud)

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 01 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-015680
WPJ/AO/leyda
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)