REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal de Primera de Mediación y Sustanciación
Caracas, uno (01) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021959
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el mes de abril de 2010, momento en que este órgano jurisdiccional dictó la Colocación Familiar de las hermanas, SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención o bajo la modalidad de colocación familiar. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20/01/2011, se recibió Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se verificaron las siguientes conclusiones: siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20/01/2011, se recibió Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se verificaron las siguientes conclusiones: En cuanto al aspecto pedagógico; se conoció que las niñas están escolarizadas, al parecer estas poseen buen rendimiento escolar, sin embargo por los acontecimientos ocurridos este rendimiento ha disminuido. En este sentido tanto ella, como el tío materno, las han apoyado en estas circunstancias difíciles. Refirió que el Sr. KERVIN, es de profesión músico y aporta de manera estable para los gastos básicos del hogar y en los requerimientos de las sobrinas. Por su parte, su oficio de costurera le permite cubrir gran parte de los requerimientos del hogar. Además el apartamento que ocupa junto a sus nietas e hijo, es de su propiedad. (Destacado de este Despacho Judicial)
Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que las niñas residen en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUISA TEMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.407.619, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 11, Letra D, piso 13, apto 139, Caracas, Municipio Libertador, este Tribunal considera oportuno ratificar la Colocación Familiar Provisional de las hermanas de autos, en el hogar de su abuela materna antes señalado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la medida de protección consistente en Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las hermanas SE OMITEN DATOS, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, se encuentran en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUISA TEMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.407.619, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 11, Letra D, piso 13, apto 139, Caracas, Municipio Libertador, este Tribunal ordena que las hermanas permanezcan en el hogar de su abuela materna, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, (IDENA), a los fines de informarle de la Medida de Protección que hoy se ratifica. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-V-2009-021959
WPJ/AO/Zully
Motivo: Ratificación de Medida Provisional de Colocación Familiar