REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-000254
SOLICITANTES: CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA y KAXNOPECK YGTAGMALK GUEDEXZ DEL CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.963.272 y 14.586.026, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORBI MORALES, en su carácter de Defensora delegada de la defensoría de los derechos de la mujer de instituto nacional de la mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.555
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 12 de Enero de 2010, por los ciudadanos CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA y KAXNOPECK YGTAGMALK GUEDEXZ DEL CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.963.272 y 14.586.026, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de Febrero de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 26 de Noviembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 61
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 09 de Febrero de 2011 comparecieron los ciudadanos CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA y KAXNOPECK YGTAGMALK GUEDEXZ DEL CASTILLO PULIDO debidamente asistidos a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA TERESA HIJUELO GARCIA y KAXNOPECK YGTAGMALK GUEDEXZ DEL CASTILLO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.963.272 y 14.586.026, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26 de Noviembre de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 61, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…ambas partes han convenido en establecer un régimen de convivencia familiar del siguiente modo, el padre compartirá con su hija los días viernes, sábado y domingo...”
En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijas el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) MENSUALES. Asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 ejusdem. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el ultimo aparte del articulo 369 de la referida ley…”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/YR/zully
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2010-000254