REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51S-2010-00592
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSÉ ECHEZURIA MARIN y ARELIS JOSEFINA MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.247.143 y V-9.898.938, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.905.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 18 de enero de 2010, por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ECHEZURIA MARIN y ARELIS JOSEFINA MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.247.143 y V-9.898.938, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 07 de febrero de 2011, comparecieron los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ECHEZURIA MARIN y ARELIS JOSEFINA MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.247.143 y V-9.898.938, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como evidencia de las actas que desprende el presente asunto, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ECHEZURIA MARIN y ARELIS JOSEFINA MUÑOZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.247.143 y V-9.898.938, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…C) DEL REGIMEN DE CONVEVENCIA FAMILIAR a favor del menor hijo, se ha fijado de mutuo acuerdo entre los padres de la siguiente forma:
1.- El niño pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en forma alternativa, de forma tal que cada quien disfrute de su hijo durante un fin de semana completo cada quine días.
2.- Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, las pasará el niño alternativamente con ambos padres, es decir, durante el primer año el Carnaval con la madre y la Semana Santa con el padre y al año siguiente el Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre;
3.- En lo que respecta a las fiestas decembrinas, es decir, navidades y año nuevo, los padres acuerdan: el día 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternando estas fechas al año siguiente.
4.- En las vacaciones escolares se alternará con ambos progenitores, es decir, la mitad de ese período con e padre y la otra mitad con la madre ( Negrillas y subrayado en el escrito de solicitud) …”

en cuanto a la Obligación de Manutención de su menor hijo el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…D) DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre se su menor hijo, la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), cantidad que será doblen los meses de septiembre y diciembre de cada año…” ( Negrillas en el escrito de solicitud)

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 11 días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2009-000592
WPJ/YR/leyda
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)