REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : AH52-X-2010-000882

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; este Tribunal de pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”

Así mismo el Artículo 365 ejusdem, nos indica el contenido de la Obligación de Manutención y el cual reza lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento , vestido, habitación , educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente….”(Negrillas por el Tribunal)

En consecuencia; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional considera en cuanto a la Obligación de Manutención: Que la misma quedará establecida en los mismos términos establecidos en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en la cual se establece que el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ALBARRAN, deberá sufragar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos LUIS MANUEL y YON MANUEL, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, mensuales (1.223,89 Bs.), Así mismo se ordenó al demandado, que para la época escolar y decembrina, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto de Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, mensuales (1.223,89 Bs.), a los fines de cubrir los requerimiento escolares y de fin de año de sus hijos, en cuanto a los imprevistos y/o emergencias que amerite aportes económicos extra al monto de la obligación, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres, en partes iguales.
EL JUEZ

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA

Exp. AH52-X-2010-000882
WAPJ/AO/leyda
Cuaderno Separado Oblig. De Manutención