REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-001455
Solicitante: CARMEN DESIREE CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.546.691
Representante: Abg. GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima del Ara Metropolitana de Caracas.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento (Declinatoria de competencia por falta de Jurisdicción)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN DESIREE CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.546.691, madre de la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) meses de edad, debidamente asistida por la Abg. GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima del Ara Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que la partida de nacimiento de su hijo, adolece del siguiente error material por cuanto “…se desprende un error en el cual la cédula de identidad presentada por el padre de la niña, ciudadano RAMON EMILIO PINA MATOS, titular del pasaporte dominicano No. EX0304390, de acuerdo a información suministrada por las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se trata de un documento falso, al igual que la cédula de identidad del referido ciudadano, la cual no aparece en el sistema y no está registrada en el mismo, tal es el caso que el ciudadano posee el número de cédula de identidad No E- 85-336-066, cuando en la actualidad en nuestro país, solo alcanza hasta un número de extranjeros que asciende a ochenta y cuatro (84.000.000) millones de personas aproximadamente…”
Motivo por el que solicita corregir el error en el acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, en relación al número de la cédula de identidad del padre de la niña ciudadano RAMON EMILIO PINA MATOS, en el sentido de que aparezca como es lo correcto el número de pasaporte dominicano No. EX0304390.…”
Al respecto, el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Asimismo, contempla el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (…)
Por lo anteriormente trascrito, se observa que el error material aducido, no afecta el fondo del acta y de igual forma no resultó haber sido un error material provocado por el funcionario encargado de asentar el acta de nacimiento, en virtud de que los datos aportados al momento de asentar la misma fueron otorgados por los solicitantes tal y como se evidencia en el acta de nacimiento. Sin embargo la rectificación es procedente a través de la Oficina donde se efectuó la presentación de la niña, es decir, la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito Capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, este Juez del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE por la Jurisdicción para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito Capital.. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes Febrero del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Zully
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