REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-012008
SOLICITANTES: MARIA ELENA DERIKHA BACHIR y EDWIN DE LA CRUZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.641.072 y 23.150.775, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RAFAEL YEGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.399
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 10 de Julio de 2009, por los ciudadanos MARIA ELENA DERIKHA BACHIR y EDWIN DE LA CRUZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.641.072 y 23.150.775, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de Julio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 03 de Agosto de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 284
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 18 de Enero de 2011 compareció el ciudadano EDWIN DE LA CRUZ ALCANTARA, solicitando la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos previa notificación de la ciudadana MARIA ELANA DERIKHA, quien compareció a darse por notificada en fecha 07/02/2011, ratificando lo solicitado en relación a la conversión.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA DERIKHA BACHIR y EDWIN DE LA CRUZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.641.072 y 23.150.775, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de Agosto de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 284, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…este será amplio y abierto...”

En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijos el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…acordamos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs) mensuales, aumentándola a medida que sea incrementado su sueldo, este monto será depositado en una cuenta de ahorros que se abrirá para este fin. Por concepto de educación, gastos médicos, medicinas y vestidos serán cubiertos por los cónyuges a razón de 50% cada uno, igualmente el padre en los meses de septiembre y diciembre de cada año aportará una cantidad extra igual a una pensión alimenticia en cada mes, para la compra de útiles escolares y estrenos decembrinos. ..”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/YR/zully
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-012008