REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-018029

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la diligencia que antecede de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por la Dra. OLGA GLENNY SALAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.175, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora ciudadana ANNA MARIA ALLIEGRO GONZÁLEZ, es por lo que este Tribunal en atención a su contenido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de mayo de mayo de 2010, fue dictada decisión por ante la extinta Sala 12 del Circuito Judicial de Protección a cargo de la Juez SARA GUARDIA SOTO, en la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de manutención incoada por la ciudadana ANNA MARIA ALLIEGRO GONZALEZ, en contra del ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA.
En fecha 11 de junio de 2010, comparece por ante por ante la extinta Sala 12 del Circuito Judicial de Protección, la Abg. OLGA GLENNY SALAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.175, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora ciudadana ANNA MARIA ALLIEGRO GONZÁLEZ, consignando diligencia en la cual Apela de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 07 de julio de 2010, previa solicitud de la precitada Abogada se dictó auto ejecutando la aludida sentencia y para lo cual se libro Boleta de Notificación al obligado ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO, a los fines de que el referido de cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia en referencia.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a dictar auto, en virtud de que feneció el lapso para que el obligado ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, es por lo que se acuerda su ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó decisión mediante la cual declaró Primero: con LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. OLGA GLENNY SALAS, de la decisión de la extinta Sala 12, de fecha 24 de mayo de 2009, Segundo: DECRETO LA NULIDAD de la referida Sentencia. Tercero: declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda del Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada en fecha 23 de octubre de 2009; Cuarto: Se condenó al obligado al pago de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 140.455,00) por concepto, de montos adeudados e intereses desde el año 2007 hasta mayo de 2009. Y Quinto: Que si para el momento de la ejecución de la sentencia se comprobare que se encuentran adeudadas mensualidades y otros conceptos incluidos en la Obligación de Manutención, como son los pagos de Colegio y actividades de formación educativa integral , Póliza de seguro desde el mes de junio de 2009, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, se ordena incluir y sumar el importe total que resulte de ellas más sus intereses legales al monto total que antecede.
Ahora bien el Artículo 381 de la Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente reza lo siguiente:

“… Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deben pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”(Negrillas por este Tribunal)

Así mismo, el Artículo 466 ejusdem en su Parágrafo Primero reza lo siguiente:
“…El juez o juez puede ordenar, entre otras, las siguientes
medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de Crianza…”

Después de todo lo antes expuesto, y en virtud de que el obligado ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, esta impuesto judicialmente para el cumplimiento de la aludida sentencia de manera voluntaria y hasta el momento no ha dado cumplimiento a la misma, lo que le da a presumir a este Juzgador de que hay un riesgo manifiesto que quede ilusoria la referida sentencia, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO SEGUNDIO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, DECRETA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS al obligado ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.893; en consecuencia líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informarle lo decretado por este Tribunal y se sirvan tomar las previsiones necesarias del caso. Líbrese oficio.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAN A. PAEZ J.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
EXP. AP51-V-2009-018029
WAPJ/AO/leyda
Cumplimiento Obligación de Manutención