REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 15 de febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-011313
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE MACHADO CASTILLO y TIBISAY RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.129.086 y V-12.384.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA DEL VALLE ALFONZO, abogada en ejercicio, Inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nro.65.786.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, por los ciudadanos LEONARDO JOSE MACHADO CASTILLO Y TIBISAY RIERA GONZALEZ, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 12/05/2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, habitando en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs) por concepto de Obligación de Manutención, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la niña. Asimismo el padre cancelará una bonificación especial y adicional a la obligación alimentaria, los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) cada una. Todos estos montos serán homologados de acuerdo al porcentaje que dictamine el gobierno nacional, en la fijación de sueldo urbano nacional. De igual forma se comprometen a cubrir los gastos de colegio, vestido, calzado, consultas médicas, psicopedagógicas, tareas dirigidas, recreación y deporte, así como cualquier otro gasto necesario para el bienestar y mejor calidad de vida de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres convinieron a favor de su hija el siguiente Régimen:
“…nunca han tenido problema con la niña en cuanto a como y donde puedan compartir con ella, se han adaptado al itinerario de viaje de la madre, para así poder compartir ambos por igual, es difícil precisar el tiempo, porque puede ser cuatro días a la semana como pueden ser dos en promedio. En cuanto al modo y lugar, una vez que la madre TIBISAY RIERA, llega a Caracas, la misma se encarga de buscarla al colegio y llevarla a su casa, ubicada en Catia, Municipio Libertador, Caracas. Asimismo ella comparte con su padre LEONARDO MACHADO, los días que su madre no se encuentra en Caracas, asumiendo la responsabilidad de la misma, siempre cumpliendo con sus deberes y obligaciones en cuanto a que la niña asista a sus clases, por ser mas accesible la ubicación del colegio en la Candelaria, que dista a dos cuadras de donde habita el padre, en virtud de que en ese lugar fue el último domicilio conyugal y la niña estudia allí desde el preescolar. Comparten los periodos vacacionales justamente en la fecha en que la niña disfruta sus vacaciones escolares, compartiendo con su madre quince (15) días y luego con su padre quince (15) días más. En cuanto al periodo Decembrino, la misma niña decide con quien va a disfrutar los días del 24 y 31 de Diciembre, en la mayoría de los casos con el padre el 24 y con la madre el 31.-…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEONARDO JOSE MACHADO CASTILLO y TIBISAY RIERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.129.086 y V-12.384.269, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Septiembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/zully
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2009-011313
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